REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01

San Cristóbal, 07 de Abril de 2008
197º y 149º

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO

FISCAL: ABG. GIOCANDA CRUZADO NAVAS,
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO

IMPUTADO: ERICK JOSE BECERRA PEÑALOZA

DEFENSOR: ABG. FRANQUIL VICENTE GUERRERO
DEFENSORA PRIVADO

SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 05 de Abril de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban en labores de patrullaje preventivo y de profilaxis social, por la altura de la Catedral de San Cristóbal, cuando observaron una aglomeración de personas quienes gritaban pidiendo auxilio a bordo de una unidad de transporte publico, en vista de tal situación se apersonaron a la referida unidad y fue cuando observaron a un grupo de seis jóvenes de sexo masculino quienes bajan de la mencionada unidad perteneciente a la Línea de Palmira, y emprendieron veloz carrera inmediatamente procedieron a darle persecución para darles captura, pero fue a la altura de una cuadra y media bajando de la Catedral que lograron la captura de uno de los individuos, interviniéndolo policialmente y practicándole una inspección personal se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón que vestía tres teléfonos celulares, igualmente se le consiguió un par de zarcillo para dama con seis piedras, una esclava de color amarillo contentiva de once figuras alusivas a corazones pequeños, una cadena de color amarillo con una medallita con la figura alusiva a la imagen de la virgen, quedando identificado el sujeto intervenido como ERICK JOSE BECERRA PEÑALOZA, el cual fue detenido preventivamente por estos hechos.-
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano ERICK JOSE BECERRA PEÑALOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 31/12/1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.003.400, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio 8 de Diciembre, vereda 2, casa S/N, Estado Táchira, teléfono, 0276-415.33.76, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado ERICK JOSE BECERRA PEÑALOZA, en la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado ERICK JOSE BECERRA PEÑALOZA, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar y tal efecto expuso: “Yo iba para la casa iba llevar un regalo a la mujer mia que estaba cumpliendo años y por la carrera cuatro bajando por la catedral cuando llegaron 4 muchachos y me dijeron que vendían los teléfonos y me los dieron en la mano y cuando me los dieron ellos salen corriendo y no se por que y cuando vi estaba una Terios y me tiraron al piso y me dijeron que eso era robado y yo no se que era eso, yo iba para casa, estaba cumpliendo años y se bajaron de la camioneta y me dijeron que eso era robado, yo vivo en la vereda 2 del Barrio 8 de Diciembre, yo estaba ahí por que iba para la casa, es todo”.

Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado FRANQUIL VICENTE GUERRERO, quien alegó: “Ciudadana Juez pido respetuosamente se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva menos e gravosa en virtud que el mismo esta completamente arraigado en el territorio nacional, donde hace vida con su grupo familiar, en virtud de lo ínfimo del daño causado del supuesto hecho que se le imputa así como de su conducta predelictual igualmente pido que el presente causa se ventile por el procedimiento ordinario ya que las condiciones en que mi defendido fue detenido no reúne los elementos suficientes para ser declarado flagrancia por lo tanto pido se desestime tal calificación a fin de una justa manera aportar a la investigación de la presente causa pido se practique o se ordene practicar un reconocimiento en rueda de detenidos, con la presencia de las supuestas victimas, desde ya anuncio que en la oportunidad legal correspondiente haré uso de la promoción de los testigos que darán fe de las circunstancias de modo tiempo y lugar por que mi defendido fue privado de la libertad por los funcionarios actuantes, por ultimo pido a este Tribunal que en el negado supuesto que llegare a desestimar mis peticiones mi defendido sea mantenido en la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Táchira, ya que el mismo es hermano que en vida se llamaba Sergio Enrique Murcia Peñaloza que fue ultimado por presuntos sicarios que hoy día se encuentran privados de la libertad en el Centro Penitenciario de Occidente, lo que significa que en negado supuesto que mi defendido sea recluido en dicho centro su vida estaría en grave riesgo, es todo”.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, así como lo expuesto por las partes en esta audiencia, se determina que la detención del imputado ERICK JOSE BECERRA PEÑALOZA, se produce en el momento mismo de la comisión del delito indicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido en el momento en que se daba a la fuga y le encontraron en su poder unos objetos de los cuales no supo dar respuesta para justificar su posesión, por lo es procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de ERICK JOSE BECERRA PEÑALOZA; por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, es por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal..
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal; constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que los imputados informen falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia aunado a la conducta delictual de los mismo. En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ERICK JOSE BECERRA PEÑALOZA; por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía de Estado Táchira y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ERICK JOSE BECERRA PEÑALOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 31/12/1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.003.400, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio 8 de Diciembre, vereda 2, casa S/N, Estado Táchira, teléfono, 0276-415.33.76; por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.

TERCERO: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ERICK JOSE BECERRA PEÑALOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 31/12/1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.003.400, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio 8 de Diciembre, vereda 2, casa S/N, Estado Táchira, teléfono, 0276-415.33.76; por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación dirigida al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira. A fin de cumplir con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines legales subsiguientes. Déjese copia para el archivo del tribunal. Y así se decide.




ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.




Causa N° 1C-9848-08