REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01
San Cristóbal, 07 de Abril de 2008
197º y 149º
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS,
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO
IMPUTADO: RUBIO RAMIREZ EDGAR WILLIAN
DEFENSOR: ABG. ARLETT PASTRAN CACERES
DEFENSORA PRIVADA
SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 05 de Abril de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose de servicio de patrullaje a pie por la 5ta. Avenida del Centro de la ciudad, observaron una persona de sexo masculino quien corría velozmente por la 5ta avenida del centro de la ciudad hacia la calle 4 para dirigirse hacia la carrera 6, y detrás vio que venia otra persona de sexo masculino persiguiéndolo quien gritaba a alta voz “Agarrenlo me robo”, en vista de esta situación salio en persecución detrás de la persona que era perseguida logrando darle alcance cuando llegaba al estacionamiento de Banfoandes, procediendo a identificarse como funcionario policial y a intervenirlo policialmente y practicarle una inspección personal, encontrándole en su mano derecha un destornillador tipo paleta, y según la persona que había sido victima del robo y que lo perseguía manifestó que había sido utilizado para amenazarlo pues se la había colocado en el cuello, así mismo le incautaron en su mano izquierda varias piezas de papel moneda que suman la cantidad de 16 bolívares fuertes, dinero que indico la victima le había sido despojado antes por el ciudadano intervenido policialmente, luego de amenazarlo con el destornillador dentro de la unidad de transporte publico; quedando identificado el sujeto intervenido policialmente como EDGAR WILLIAN RUBIO, y la victima quedo identificado como OCHOA SUAREZ DOMINGO ANTONIO.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano EDGAR WILLIAN RUBIO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido el 03/02/1964, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.214.040, de profesión u oficio chofer y agricultura, de estado civil casado, residenciado en la Urb. José Gregorio Hernández, vereda 2, N° 2-52, Estado Portuguesa, teléfono, 0276-51.61.651; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OCHOA SUAREZ DOMINGO ANTONIO.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado EDGAR WILLIAN RUBIO RAMIREZ, en la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OCHOA SUAREZ DOMINGO ANTONIO, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar y tal efecto acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada ARLETT PASTRAN CACERES, quien alega: “En primer termino solicito respetuosamente se desestime la aprehensión de mi representado como un delito flagrante, solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el articulo 256 del copp, tomando en cuenta que mi representado es venezolano, tiene residencia en este Estado, por ultimo solicito en caso que se le niegue la medida cautelar se le otorgue medida de protección a su vida e integridad física, contemplado en el articulo 43, concatenado con el 19 de la Constitución, que se materialice en la detención preventiva mientras dura la fase de investigación en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira fundamentando esta solicitud en el hecho de que presenta inamistad manifiesta con ciertas personas que podrían lesionar o amenazar su vida e integridad física en el Centro Penitenciario de Occidente y dado materialización de lamisca se configuraría en el resultado de la agresión es por lo que de forma anticipada solito el resguardo a sus derechos fundamentales, solicito que para salvaguardar el derecho a la defensa se sigua por el procedimiento ordinario, a fin de proponer ante la representación fiscal las diligencias necesarias para la reafirmación del principio constitucional de presunción de inocencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, así como lo expuesto por las partes en esta audiencia, se determina que la detención del imputado EDGAR WILLIAN RUBIO RAMIREZ, se produce en el momento mismo de la comisión del delito indicado por el Ministerio Público, toda vez que el imputado fue aprehendido en el momento en que se daban a la fuga y era perseguido por la victima que gritaba a viva voz que lo aprehendieran que lo había robado, por lo que es procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado EDGAR WILLIAN RUBIO RAMIREZ; por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OCHOA SUAREZ DOMINGO ANTONIO, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, es por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal..
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OCHOA SUAREZ DOMINGO ANTONIO; constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comandancia de Táriba y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que los imputados informen falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia aunado a la conducta delictual de los mismo. En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDGAR WILLIAN RUBIO RAMIREZ; por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OCHOA SUAREZ DOMINGO ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía de Estado Táchira y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano EDGAR WILLIAN RUBIO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido el 03/02/1964, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.214.040, de profesión u oficio chofer y agricultura, de estado civil casado, residenciado en la Urb. José Gregorio Hernández, vereda 2, N° 2-52, Estado Portuguesa, teléfono, 0276-51.61.651; por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OCHOA SUAREZ DOMINGO ANTONIO, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.
TERCERO: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado EDGAR WILLIAN RUBIO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido el 03/02/1964, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.214.040, de profesión u oficio chofer y agricultura, de estado civil casado, residenciado en la Urb. José Gregorio Hernández, vereda 2, N° 2-52, Estado Portuguesa, teléfono, 0276-51.61.651; por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OCHOA SUAREZ DOMINGO ANTONIO; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación dirigida al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira. A fin de cumplir con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines legales subsiguientes. Déjese copia para el archivo del tribunal. Y así se decide.
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.