REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01

San Cristóbal, 08 de Abril de 2008
197º y 149º

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO

FISCAL: ABG. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA,
FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO
PÚBLICO

DELITO: ROBO IMPROPIO Y VIOLENCIA FISICA

IMPUTADO: JIMENEZ RAMIREZ DANIEL MANUEL

DEFENSOR: ABG. ROSILSE OMAÑA
DEFENSORA PÚBLICA

SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 06 de Abril de 2008, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cárdenas, se presento una ciudadana de nombre ALICIA BECERRA MEDINA, quien se encontraba nerviosa y llorando por un fuerte dolor de cabeza que tenia por un golpe que había recibido siendo también objeto de robo la misma se encontraba en estado de ebriedad, quien manifestó que se encontraba en la tasca la estrella de España, cuando un ciudadano desconocido se le acerco indicándole que estaba criando a una sobrina de ella y que le tenia que dar la mitad de la herencia a él, y ella no le tomo importancia y Salio de la tasca, y se traslado hacia los alrededores de la Plaza Sucre del Municipio Cárdenas, para tomar un taxi, cuando sintió que le despojaron de su cartera, al ver esto fue tras el señor para que le devolviera su cartera pero el señor se puso de manera agresiva tomándola por el cuello y el cabello dándole un golep en la cabeza con una pared, se defendió y salio corriendo y llego a la sede del comando policial, seguidamente salio una comisión junto con la ciudadana agredida a fin de ubicar el agresor, una vez en el sitio la ciudadana agredida les señalo una persona de sexo masculino de baja estatura, procediendo a intervenirlo policialmente, indicando la victima que el sujeto intervenido tenia bajo si brazo izquierdo una cartera de color gris y que era de su propiedad, en virtud de estos hechos procedieron a detener preventivamente a al sujeto intervenido que quedo identificado como JAIMES RAMIREZ DANIEL MANUEL.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JAIMES RAMIREZ DANIEL MANUEL, de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido el 08/08/1977, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.179.335, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Ines Delia Ramírez (v) y Roberto Emeregeldo Jiménez (v), residenciado en Tucape, Sector Bella Vista, casa S/N, al lado del Abasto Cañaveral, Estado Táchira, teléfono, 0276-415.52.53, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 456 encabezamiento del Código Penal y articulo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALICIA BECERRA MEDINA.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado JAIMES RAMIREZ DANIEL MANUEL, en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 456 encabezamiento del Código Penal y articulo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALICIA BECERRA MEDINA, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado JAIMES RAMIREZ DANIEL MANUEL, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar y tal efecto expuso: “Nosotros estábamos dentro de una Tasca y la señora llego y me pregunto usted es el que esta viviendo con Lorena y yo me Sali con un compañero que estaba tomando con migo el es de la casa que le dicen papis, y el vive en las margaritas de Táriba, y en eso el agarro el taxi y se fue y yo me quede en la plazuela allí la señora dice que yo le pegue un botellazo y la robe y yo en ningun momento la he robado a ella el celular estaba tirado en el piso con la cartera y al momento llego la policía y me detuvo, es todo”.

Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada ROSILSE OMAÑA, quien alegó: “Ciudadana Juez a los fines de resolver sobre el petitorio del Ministerio Publico en el sentido de que se decrete medida privativa de libertad, esta defensa solicita tome en consideración en primer lugar que la victima al momento de suceder los hechos se encontraba en esta estado de ebriedad, según lo relata el acta de denuncia, en segundo lugar que en el acta policial no se refiere que mi defendido le hubieren incautado la cartera a la que hace referencia la victima y en tercer lugar que mi defendido no presenta antecedentes penales de modo tal que no existen fundados elementos de convicción para decretarse tal medida por lo que solicito se le aplique una medida cautelar menos gravosa, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, así como lo expuesto por las partes en esta audiencia, se determina que la detención del imputado JAIMES RAMIREZ DANIEL MANUEL, se produce en el momento mismo de la comisión del delito indicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido en el momento en fue señalado por la victima y se le encontró en su poder los objetos que le fueron robados a la victima, por lo es procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de ERICK JOSE BECERRA PEÑALOZA; por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 456 encabezamiento del Código Penal y articulo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALICIA BECERRA MEDINA, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, es por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico, en su oportunidad legal..
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO IMPROPIO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 456 encabezamiento del Código Penal y articulo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALICIA BECERRA MEDINA; constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que los imputados informen falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia aunado a la conducta delictual de los mismo. En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JAIMES RAMIREZ DANIEL MANUEL; por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 456 encabezamiento del Código Penal y articulo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALICIA BECERRA MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía de Estado Táchira y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JAIMES RAMIREZ DANIEL MANUEL, de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido el 08/08/1977, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.179.335, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Ines Delia Ramírez (v) y Roberto Emeregeldo Jiménez (v), residenciado en Tucape, Sector Bella Vista, casa S/N, al lado del Abasto Cañaveral, Estado Táchira, teléfono, 0276-415.52.53; por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 456 encabezamiento del Código Penal y articulo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALICIA BECERRA MEDINA, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.

TERCERO: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JAIMES RAMIREZ DANIEL MANUEL, de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido el 08/08/1977, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.179.335, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Ines Delia Ramírez (v) y Roberto Emeregeldo Jiménez (v), residenciado en Tucape, Sector Bella Vista, casa S/N, al lado del Abasto Cañaveral, Estado Táchira, teléfono, 0276-415.52.53; por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 456 encabezamiento del Código Penal y articulo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALICIA BECERRA MEDINA; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación dirigida al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira. A fin de cumplir con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público a los fines legales subsiguientes. Déjese copia para el archivo del tribunal. Y así se decide.




ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.




Causa N° 1C-9853-08