REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 1

San Cristóbal, 08 de Abril de 2008
197º y 149º

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO

FISCAL: ABG. KHARINA HERNANDEZ,
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN COLABORACIÓN CON LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: LESIONES RECIPROCAS

IMPUTADA: RANGEL DURAN MARITZA

DEFENSOR: ABG. AZURIS RIVAS
DEFENSORA PUBLICA

SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 06 de Abril de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría del Municipio Ayacucho San Juan de Colon, encontrándose de servicio en la sede, se hizo presente una ciudadana que se identifico como MONCADA ROSO YOLIMAR, quien presentaba rasguños en el rostro y una pequeña herida cortante en el dedo meñique de la mano izquierda, la misma manifestó que había sido agredida por otra dama, indicando que para ocasionarle esas heridas había utilizado un cuchillo. Seguidamente procedieron a salir hacia el Barrio Che Guevara de Colon, no encontrando a la ciudadana agresora, posteriormente una vez en el comando hace presencia una ciudadana joven quien se identifica como RANGEL DURAN MARITZA, quien enseño un hematoma en la parte interior del labio, producto según ella de una riña que sostuvo con la prenombrada ciudadana, siendo detenidas preventivamente por estos hechos.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano imputado RANGEL DURAN MARITZA, Colombiana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacida el 04/11/1988, edad 19 años, soltera, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.110.458.295, hija de Martha Cecila Duran Santiago (v), Felix Rangel (v), residenciada en el Barrio Asociación Civil “Che Guevara”, calle 9, casa 10, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MONCADA ROSO YOLIMAR.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de la imputada RANGEL DURAN MARITZA, en la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MONCADA ROSO YOLIMAR, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
La imputada RANGEL DURAN MARITZA, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional.
Finalmente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada AZURIS RIVAS, quien alegó: “Ciudadana Juez solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y dado que mi defendida a sido objeto de lesiones solicito el reconocimiento medico forense para determinar el tipo de lesiones, asimismo solicito que la presente causa se acumule a la 1C-9842-08, por cuanto corresponden a los mismos hechos y se sirva informar a este Despacho la Fiscalia que continuara con la investigación por canto en el día de ayer se celebro audiencia con la ciudadana Yolimar Moncada siendo presentada por la fiscalia 22°, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación penal y en las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, así como lo expuesto por las partes en esta audiencia, se determina que la detención del imputado RANGEL DURAN MARITZA, se produce en el momento mismo de la comisión del delito indicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendida en momentos en que la ciudadana agredida la señalaba como su agresora y esta manifestó que efectivamente la agredió, por lo es procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de RANGEL DURAN MARITZA; por la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MONCADA ROSO YOLIMAR, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, es por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MONCADA ROSO YOLIMAR, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito, tal como se evidencia en el acta de procedimiento ya mencionada.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que lo procedente en este caso es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada RANGEL DURAN MARITZA; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MONCADA ROSO YOLIMAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Presentaciones una vez treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.)– Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3).- Prohibición de acercarse a la victima MONCADA ROSO YOLIMAR, por si o por intermedia persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana RANGEL DURAN MARITZA, Colombiana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacida el 04/11/1988, edad 19 años, soltera, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.110.458.295, hija de Martha Cecila Duran Santiago (v), Felix Rangel (v), residenciada en el Barrio Asociación Civil “Che Guevara”, calle 9, casa 10, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira; por la comisión de los delitos de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MONCADA ROSO YOLIMAR, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada RANGEL DURAN MARITZA, Colombiana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacida el 04/11/1988, edad 19 años, soltera, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.110.458.295, hija de Martha Cecila Duran Santiago (v), Felix Rangel (v), residenciada en el Barrio Asociación Civil “Che Guevara”, calle 9, casa 10, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MONCADA ROSO YOLIMAR; de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Presentaciones una vez treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.)– Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3).- Prohibición de acercarse a la victima MONCADA ROSO YOLIMAR, por si o por intermedia persona.
Líbrense las correspondientes boletas de libertad dirigida al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira. A fin de cumplir con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines legales subsiguientes. Déjese copia para el archivo del tribunal. Y así se decide.



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL






Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N° 1C-9856-08