REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 01 de Abril de 2008
197º y 149º.

AUTO

Asunto Principal N° 2C-8585-08-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1 IMPUTADO: PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 18-06-1959, de 48 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 4.956.491, de estado civil soltero, residenciado en Veracruz, Vía Santa Ana, Pasaje Bella Vista, casa número 0-98 Municipio Córdoba, Estado Táchira, teléfono 0276-516.98.29
2 DEFENSA: Abogado Belkis Xiomara Peña, Defensora Pública Penal.

3 VICTIMA: Doris Trinidad Quintero de Martínez.

4 FISCAL: Abogado Jesús Alberto Sutherland, Fiscal VI del Ministerio Público.

5 DELITO: Violencia Psicológica.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Dan cuenta las actuaciones, que el día 17-08-2007, se hizo presente por ante la sede del despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la Ciudadana DORIS TRINIDAD QUINTERO DE MARTÍNEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.653.992, Residenciada en Vera Cruz vía Santa Ana, Pasaje bella Vista N° 0-94, Municipio Córdoba, Estado Táchira; teléfono 0276-5169829, quién denuncia lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar a mi esposo de nombre PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.956.491, quién reside en la misma dirección de la víctima, de profesión Vigilante del Registro Inmobiliario en la urbanización Mérida, en el día de ayer en horas de la mañana me agredió verbalmente diciéndome perra, maldita, que si me iba con mi amante, todo el tiempo me insulta, me amenaza con golpearme, más no lo ha hecho. Yo me quiero divorciar de él, la víctima manifiesta ir a terapia psicológica. Le manifestó a un familiar que me iba a matar. No quiero seguir viviendo con él.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ CASTILLO, por el presunto delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana DORIS TRINIDAD QUINTERO DE MARTÍNEZ. Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.-TESTIMONIO de la Ciudadana DORIS TRINIDAD QUINTERO DE MARTÍNEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.653.992, Residenciada en Vera Cruz vía Santa Ana, Pasaje bella Vista N° 0-94, Municipio Córdoba, Estado Táchira; teléfono 0276-5169829., en su condición de víctima.

2.- Acta de Investigación, de fecha 11-09-2007, suscrita por el Agente William Márquez, quién deja constancia de la llamada telefónica realizada al número 0276-5169829, con la finalidad de citar a la ciudadana víctima Doris trinidad Quintero.

3.- Entrevista de fecha 14-09-2007, hecha a la ciudadana Víctima Doris Trinidad Quintero de Martínez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Sub- Delegación San Cristóbal, donde ésta ratifica la denuncia interpuesta contra su esposo PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ CASTILLO, en fecha 17-08-2007.
4.- Acta de Notificación, de fecha 19-11-2007, suscrita por el funcionario Agente Williams Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Sub- Delegación San Cristóbal, donde se deja constancia de la diligencia policial practicada, donde se presentó el ciudadano PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ CASTILLO. De manera espontánea, en el cual se realizó entrevista sobre sus características personales, seguidamente se realizó llamada técnica a SIPOL, la cual fue atendida por el funcionario Edgardo Ramírez, quién informó que el Ciudadano no presenta registros policiales ni solicitudes.

Por su parte el imputado admitió los hechos y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, petición a la que se unió la defensa y no fue objetada por la Fiscalía del Ministerio Público.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ CASTILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana DORIS TRINIDAD QUINTERO DE MARTÍNEZ; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.-TESTIMONIO de la Ciudadana DORIS TRINIDAD QUINTERO DE MARTÍNEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.653.992, Residenciada en Vera Cruz vía Santa Ana, Pasaje bella Vista N° 0-94, Municipio Córdoba, Estado Táchira; teléfono 0276-5169829., en su condición de víctima.

2.- Acta de Investigación, de fecha 11-09-2007, suscrita por el Agente William Márquez, quién deja constancia de la llamada telefónica realizada al número 0276-5169829, con la finalidad de citar a la ciudadana víctima Doris trinidad Quintero.

3.- Entrevista de fecha 14-09-2007, hecha a la ciudadana Víctima Doris Trinidad Quintero de Martínez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Sub- Delegación San Cristóbal, donde ésta ratifica la denuncia interpuesta contra su esposo PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ CASTILLO, en fecha 17-08-2007.
4.- Acta de Notificación, de fecha 19-11-2007, suscrita por el funcionario Agente Williams Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Sub- Delegación San Cristóbal, donde se deja constancia de la diligencia policial practicada, donde se presentó el ciudadano PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ CASTILLO. De manera espontánea, en el cual se realizó entrevista sobre sus características personales, seguidamente se realizó llamada técnica a SIPOL, la cual fue atendida por el funcionario Edgardo Ramírez, quién informó que el Ciudadano no presenta registros policiales ni solicitudes.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, este juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; tiene una penalidad que no excede de los tres años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el imputado PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ CASTILLO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, 2.- Prohibición de agredir a la víctima verbal, física y/ ó psicológicamente, 3.- Obligación de prestar Trabajo Comunitario una vez cada Treinta (30) días en el Hospital Central Y 4.- prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


D I S P O S I T I V O
En consecuencia ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ CASTILLO, de Nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 18-06-1959, de 48 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 4.956.491, de estado civil soltero, residenciado en Veracruz, Vía Santa Ana, Pasaje Bella Vista, casa número 0-98 Municipio Córdoba, Estado Táchira, teléfono 0276-516.98.29; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana DORIS TRINIDAD QUINTERO DE MARTÍNEZ; así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ CASTILLO; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana DORIS TRINIDAD QUINTERO DE MARTÍNEZ, estableciendo un plazo de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ CASTILLO; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana DORIS TRINIDAD QUINTERO DE MARTÍNEZ; por el lapso de UN (1)AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho.

CUARTO: Impone a PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ CASTILLO, de las obligaciones de: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, 2.- Prohibición de agredir a la víctima verbal, física y/ ó psicológicamente, 3.- Obligación de prestar Trabajo Comunitario una vez cada Treinta (30) días en el Hospital Central Y 4.- prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se fija como fecha para verificar la Suspensión Condicional del Proceso, el día SEIS (06) DE ABRIL DE 2009, A LAS NUEVE (9:00) HORAS DE LA MAÑANA, conforme fecha aportada por la agenda única. Expídase la copia solicitada por la Defensa.






ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA


Causa Nº 2C-8585-08