REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 11 de Abril de 2008
197º y 149º.

AUTO
ASUNTO: 2C-S-018-08

Este tribunal pasa a resolver el presente Asunto con ocasión a la solicitud de entrega de vehículo por el Ciudadano JUAN LEOPOLDO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.811.847; domiciliado en la Calle 7, N° 3-64, Sector Fátima, a la tercera casa subiendo a mano derecha después de la Capilla Fátima, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira; asistido por los Abogados en ejercicio MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA y GEOVANNY CORZO ORTÍZ, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 38.723 y 57.933, respectivamente, domiciliados en la calle 3, entre carrera 4° y 5 ta. Avenida, N° 4-24, Centro Profesional Divino Niño, San Cristóbal Estado Táchira; quien manifiesta en su escrito que las características del citado vehículo adquirido son las siguientes: MARCA: FORD; MODELO: F-750; AÑO: 1976; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACA; USO: CARGA; PLACA: 42G-MAL; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75S54322; SERIAL DE MOTOR: 6BG1718549; haciendo las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Dan cuenta las actuaciones según Acta de Investigación Penal signada con el N° D/13-1-2-SIP 457 2.007; de fecha 12 de Septiembre de 2007; que siendo aproximadamente las 11: 30 horas de la mañana, encontrándose de servicio el funcionario DTGDO (GNB) ERIK GABRIEL PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 13.790.283, adscrito al Segundo Pelotón de la primera Compañía, Destacamento N° 13, Comando Regional N° 1, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en el punto de Control Fijo de referida Unidad Militar, ubicado en la carretera principal, entrada población de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, efectuó la retención preventiva del vehículo Marca : Ford, Modelo F-750, Clase Camión, Color Rojo, Placas 42G-Mal., Año: 1.976, Serial de Carrocería AJF75S54322, Serial de Motor 6BG1718549, conducido por el Ciudadano ROMERO JUAN LEOPOLDO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 2.811.847, de 57 años de edad, casado, alfabeto, de Profesión u Oficio comerciante y Agricultor, natural y residenciado en la calle 7, casa N° 3-64 Teléfono 0277-8811804 y 0414-7318887, La grita, Estado Táchira, quién como documentos de propiedad presentó 1.) Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° AJF75S54322-3-1 y serial N° 22950853 a nombre del Ciudadano SAMUEL ROJAS BARRERA, titular de la cédula de identidad N° E-81.861.802, 2.) Copia fotostática de Documento de Compraventa signado con el N° TA-2004, N° 0414080, donde el Ciudadano SAMUEL ROJAS BARRERA, le da en venta el vehículo al ciudadano ROMERO JUAN LEOPOLDO. El referido vehículo al ser objeto de requisa minuciosa se le detectó presunta SUPLANTACIÓN de los seriales de Carrocería ya que el serial de placa Body ubicado en el cortafuego del vehículo del vehículo específicamente en la parte de atrás de donde está ubicado el motor y el serial de la placa DHAS-PANEL ubicada en la puerta del lado del conductor no coinciden, no siendo este el sistema el utilizado por la Ford Motor de Venezuela, para la identificación de los vehículos. En vista de tal situación y por presumirse la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, optó por efectuar llamada telefónica al Dr. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, al N° de teléfono 0414-1760552 Fiscal Auxiliar Noveno de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quién ordenó la retención preventiva de dicho vehículo e igualmente que fuera remitido al Estacionamiento Judicial Los Andes de la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y realizar las actuaciones necesarias, para posteriormente fueran remitidas a la fiscalía IX, así como informar y/o hacer del conocimiento a precitado ciudadano, sobre el procedimiento legal para con estos casos. Que eso es todo.

CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN

Revisadas como fueron las presentes actuaciones este juzgador observa en primer lugar un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO EN ORIGINAL, signado con el N° 22950853, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 06 de Junio de 2003, a nombre de: SAMUEL ROJAS BARRERA; con cédula o RIF E81861802; con las siguientes características del vehículo: PLACA DEL VEHÍCULO: 42GMAL; SERIAL DE CARROCERÍA AJF75S54322; SERIAL DE MOTOR: 6BG1718549; MARCA: FORD; MODELO: F-750; AÑO: 1976 COLOR: ROJO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACA; USO: CARGA; SERIAL VIN
En segundo lugar se observa en ORIGINAL DICTAMEN PERICIAL DE VEHÍCULO NRO-CO-LC-LRI-DIR-DF-2007/2773; suscrito por el (GNB) URDANETA FUENTES HIBERT JOSÉ; quién concluye en su peritación en base a los estudios técnicos realizados lo siguiente:
1) El serial de de Chasis, SE ENCUENTRA ORIGINAL.
2) La Placa Body SE ENCUENTRA ORIGINAL SUPLANTADA
3) LA PLACA DASH PANEL SE ENCUENTRA FALSA SUPLANTADA.
4) SITUACIÓN JURÍDICA: Se obtuvo Información Sistema de Información Policial (SIIPOL) donde fui atendido por el Ciudadano C/2 Hernández Pedro, quién indicó que el vehículo en cuestión NO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO.

En tercer lugar, se observa FACTURA ORIGINAL N° 0423 de fecha 06-04-99, emitida por SERVICIOS “LA LAGUNA”, C.A; a nombre de SAMUEL ROJAS BARRERA; donde se deja constancia por medio de dicha factura que se ha vendido una Cabina Marca Ford-750 con el siguiente serial 47010.

En Cuarto lugar, se observa DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO NRO-CO-LC-LR-1-DIR-DF-2007/2922, suscrito por DTG (GNB) PEÑA CHACÓN JOGLY ALEJANDRO, Experto en Documentación y Serialización de Vehículos Automotores de la Guardia Nacional Bolivariana; a 1.- Documento homólogo a un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, correspondiente al del caso de marras, antes identificado; y que dicho experto concluye en su en su estudio QUE EL MATERIAL RECIBIDO PARA SU ESTUDIO CORRESPONDE A UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO- TIPO MINFRA, SERIE 22950853, DE NATURALEZA AUTÉNTICO ES ORIGINAL

En Quinto lugar, se observa ORIGINAL DE DOCUMENTO DE COMPRAVENTA; que acredita la propiedad del vehículo de marras, donde SAMUEL ROJAS BARRERA, Extranjero, titular de la cédula N° E-81.861.802, da en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable al Ciudadano JUAN LEOPOLDO ROMERO GARCÍA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.811.847; el vehículo de las características antes citadas.

DE LA DECISIÓN

Este Juzgador, analizadas como fueron las presentes actuaciones, comparando y concatenando minuciosamente los soportes presentados por el diligenciante y las experticias practicadas al vehículo objeto de la solicitud, considero que son suficientes los elementos evaluados, para determinar que si bien es cierto el Ciudadano JUAN LEOPOLDO ROMERO GARCÍA, demuestra y acredita la propiedad de dicho vehículo tal y como se evidencia del Documento de Compraventa antes citado, así como las demás documentales que constan en el presente asunto; también es cierto que dicho vehículo presenta alteraciones en su originalidad, producto de la acción del hombre que irregulariza su situación jurídica y que en todo caso se requiere determinar la responsabilidad de tal acción, si la hubiese, a los fines de determinar si existe o no la comisión de algún hecho punible. Situación que debe ser investigada por la representación fiscal, a los fines de resolver la situación Jurídica integral del vehículo objeto de la solicitud.
Ahora bien; este Juzgador considera que tales alteraciones que presenta el vehículo de marras, no puede atribuírsele, sin ningún elemento de convicción, al Ciudadano solicitante, aun cuando éste sea el poseedor de dicho vehículo, por cuanto ello dependería de un trabajo investigativo, que como lo mencioné anteriormente sería la representación fiscal en todo caso quién lo adelante; y de ese resultado se podría determinar si existe o no responsabilidad del Ciudadano peticionante o si por el contrario esas alteraciones no sean consideradas como ilícitas; en todo caso este operador de la justicia atendiendo los principios de la buena fe, la justicia y en virtud del análisis de las presentes actuaciones, el vehículo de marras debe quedar bajo la figura de Guarda y Custodia en manos del Ciudadano JUAN LEOPOLDO ROMERO GARCÍA, hasta tanto exista un pronunciamiento por parte de la representación fiscal relacionado con las irregularidades que presenta el vehículo en cuestión y de esta manera definir si existe o no la comisión de un hecho punible en tales hechos; para de esta manera decidir sobre el destino de dicho vehículo. En consecuencia, en aras de no ocasionar daños patrimoniales al Ciudadano solicitante, pero también en resguardo de la seguridad jurídica y el orden público, se ordena la entrega del vehículo de las características señaladas, bajo la figura de Guarda y Custodia al Ciudadano JUAN LEOPOLDO ROMERO GARCÍA, debiendo presentarlo ante este tribunal o a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cada vez que así sea requerido; por lo que no podrá ser enajenado, ni ejecutar ninguna negociación que importe la situación actual del vehículo en cuestión; todo de conformidad con los Artículos 55 y 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 5, 6 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: SE ORDENA LA ENTREGA PARA SU GUARDA Y CUSTODIA, el vehículo: MARCA: FORD; MODELO: F-750; AÑO: 1976; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACA; USO: CARGA; PLACA: 42G-MAL; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75S54322; SERIAL DE MOTOR: 6BG1718549, al Ciudadano JUAN LEOPOLDO ROMERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.811.847; domiciliado en la Calle 7, N° 3-64, Sector Fátima, a la tercera casa subiendo a mano derecha después de la Capilla Fátima, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira; en virtud del análisis de las actuaciones, en las consideraciones expuestas en la decisión y en aras de no ocasionar daños patrimoniales al Ciudadano solicitante, pero así como también, en resguardo de la seguridad jurídica y el orden público,; todo de conformidad con los Artículos 55 y 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 5, 6 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes del presente Auto, asimismo remítase la Causa a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley. Líbrese el respectivo oficio al lugar donde se encuentre el vehículo. Cúmplase.



ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL

ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
2C-S-018-08