REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 11 de Abril de 2008
197º y 149º.
AUTO
ASUNTO: 2C-S-019-08
Este tribunal pasa a resolver el presente Asunto con ocasión a la solicitud de entrega de vehículo por el Ciudadano GARCÍA GUERRERO LUIS ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V- 12.889.837; asistido por el Abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.244.603, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.833, con domicilio en la Torre Unión, piso 5 Oficina 5ª Séptima Avenida con Calle 5 San Cristóbal Estado Táchira; quien manifiesta en su escrito que las características del citado vehículo adquirido son las siguientes: MARCA: FORD; MODELO: F-350; AÑO: 1974; COLOR: ROJO Y NEGRO; TIPO: ESTACA; USO: CARGA; PLACA: 171SAK; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37P96696; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL; haciendo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Dan cuenta las actuaciones según Acta de Investigación Penal signada con el N° D/13-1-2-SIP 383- 2.007; de fecha 24 de Julio de 2007; que siendo aproximadamente las 05: 00 horas de la tarde, encontrándose de servicio el funcionario DTGDO (GNB) ERIK GABRIEL PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 13.790.283, adscrito al Segundo Pelotón de la primera Compañía, Destacamento N° 13, Comando Regional N° 1, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en el punto de Control Fijo de referida Unidad Militar, ubicado en la carretera principal, entrada población de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, efectuó la retención preventiva del vehículo Marca : Ford, Modelo F-350, Clase Camión, Color Rojo, Placas 171SAK., Año: 1.974, Serial de Carrocería AJF37P96696, Serial de Motor V8, conducido por el Ciudadano GARCÍA GUERRERO SAUL MODESTO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.331.748, de 39 años de edad, casado, alfabeto, de Profesión u Oficio Agricultor, natural de Caricuena, La Grita Estado Táchira, y residenciado en Guanare Parte Alta, Casa S/N, teléfono 0416-8790051 (cuñado) Municipio Jáuregui del Estado Táchira, quién como documentos de propiedad presentó 1.) Original del Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° AJF37P96696-4-1 y serial N° 3210120 a nombre de la Ciudadana RAMÍREZ MORENO NEIDA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V- 10.740.791. Posteriormente se procedió a efectuar un chequeo minucioso al vehículo donde se pudo observar lo siguiente: Que los seriales de carrocería del vehículo se encuentran presuntamente SUPLANTADOS Y ALTERADOS, ya que el sistema de fijación y troquel no es el utilizado por la Ford Motors de Venezuela. En vista de tal situación y por presumirse la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, optó por efectuar llamada telefónica al Dr. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, al N° de teléfono 0414-1760552 Fiscal Auxiliar Noveno de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quién ordenó la retención preventiva de dicho vehículo e igualmente que fuera remitido al Estacionamiento Judicial Los Andes de la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y realizar las actuaciones necesarias, para posteriormente fueran remitidas a la fiscalía IX, así como informar y/o hacer del conocimiento a precitado ciudadano, sobre el procedimiento legal para con estos casos. Que eso es todo.
CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN
Revisadas como fueron las presentes actuaciones este juzgador observa en primer lugar un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO EN ORIGINAL, signado con el N° 3210120, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 10 de Noviembre de 2000, a nombre de: RAMÍREZ MORENO NEIDA DEL CARMEN; con cédula o RIF V- 10.740.791; con las siguientes características del vehículo: PLACA DEL VEHÍCULO: 171SAK; SERIAL DE CARROCERÍA AJF37P96696; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL; MARCA: FORD; MODELO: F-350; AÑO: 1974 COLOR: ROJO Y NEGRO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACA; USO: CARGA.
En segundo lugar se observa en ORIGINAL DICTAMEN PERICIAL DE VEHÍCULO NRO-CO-LC-LRI-DIR-DF-2007/2062; suscrito por el C/2DO (GNB) GÁMEZ MORENO LUIS GUSTAVO; quién concluye en su peritación en base a los estudios técnicos realizados lo siguiente:
1) La Placa Dast Panel de Carrocería, SE ENCUENTRA FALSA Y SUPLANTADA.
2) La Placa Body de Carrocería SE ENCUENTRA ORIGINAL.
3) El Serial de Chasis SE ENCUENTRA EN ESTADO ORIGINAL DE PLANTA.
4) SITUACIÓN JURÍDICA: Se obtuvo Información Sistema de Información Policial (SIIPOL) donde en su comentario manifiesta el denunciante que se le extravió la Matrícula del Vehículo N° 171-SAK.
En tercer lugar, se observa CONSTANCIA DE DENUNCIA, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, formulada por la Ciudadana NEIDA DEL CARMEN, en fecha 26-04-2001, donde participa ante el cuerpo policial el extravío de la placa del vehículo en cuestión.
En Cuarto lugar, se observa DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO NRO-CO-LC-LR-1-DIR-DF-2007/2167, suscrito por GNB URDANETA FUENTES HIBERT JOSÉ Experto en Documentación y Serialización de Vehículos Automotores de la Guardia Nacional Bolivariana; a 1.- Documento homólogo a un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, correspondiente al del caso de marras, antes identificado; y que dicho experto concluye en su estudio corresponden a un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR TIPO SETRA DE NATURALEZA AUTÉNTICO. (ES ORIGINAL)
En Quinto lugar, se observa ORIGINAL DE DOCUMENTO DE COMPRAVENTA; que acredita la propiedad del vehículo de marras, donde NEIDA DEL CARMEN RAMÍREZ MORENO, Venezolana, titular de la cédula N° V- 10.740.791, da en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable al Ciudadano LUIS ANGEL GARCÍA GUERRERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.889.837; el vehículo de las características antes citadas, autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, en fecha 20 de Junio de 2.003.
DE LA DECISIÓN
Este Juzgador, analizadas como fueron las presentes actuaciones, comparando y concatenando minuciosamente los soportes presentados por el diligenciante y las experticias practicadas al vehículo objeto de la solicitud, considero que son suficientes los elementos evaluados, para determinar que si bien es cierto el Ciudadano LUIS ANGEL GARCÍA GUERRERO, demuestra y acredita la propiedad de dicho vehículo tal y como se evidencia del Documento de Compraventa antes citado, así como las demás documentales que constan en el presente asunto; también es cierto que dicho vehículo presenta alteraciones en su originalidad, producto de la acción del hombre que irregulariza su situación jurídica y que en todo caso se requiere determinar la responsabilidad de tal acción, si la hubiese, a los fines de determinar si existe o no la comisión de algún hecho punible. Situación que debe ser investigada por la representación fiscal, a los fines de resolver la situación Jurídica integral del vehículo objeto de la solicitud.
Ahora bien; este Juzgador considera que tales alteraciones que presenta el vehículo de marras, no puede atribuírsele, sin ningún elemento de convicción, al Ciudadano solicitante, aun cuando éste sea el poseedor de dicho vehículo, por cuanto ello dependería de un trabajo investigativo, que como lo mencioné anteriormente sería la representación fiscal en todo caso quién lo adelante; y de ese resultado se podría determinar si existe o no responsabilidad del Ciudadano peticionante o si por el contrario esas alteraciones no sean consideradas como ilícitas; en todo caso este operador de la justicia atendiendo los principios de la buena fe, la justicia y en virtud del análisis de las presentes actuaciones, el vehículo de marras debe quedar bajo la figura de Guarda y Custodia en manos del Ciudadano LUIS ANGEL GARCÍA GUERRERO, hasta tanto exista un pronunciamiento por parte de la representación fiscal relacionado con las irregularidades que presenta el vehículo en cuestión y de esta manera definir si existe o no la comisión de un hecho punible en tales hechos; para de esta manera decidir sobre el destino de dicho vehículo. En consecuencia, en aras de no ocasionar daños patrimoniales al Ciudadano solicitante, pero también en resguardo de la seguridad jurídica y el orden público, se ordena la entrega del vehículo de las características señaladas, bajo la figura de Guarda y Custodia al Ciudadano LUIS ANGEL GARCÍA GUERRERO, debiendo presentarlo ante este tribunal o a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cada vez que así sea requerido; por lo que no podrá ser enajenado, ni ejecutar ninguna negociación que importe la situación actual del vehículo en cuestión; todo de conformidad con los Artículos 55 y 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 5, 6 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: SE ORDENA LA ENTREGA PARA SU GUARDA Y CUSTODIA, el vehículo: MARCA: FORD; MODELO: F-350; AÑO: 1974; COLOR: ROJO Y NEGRO; TIPO: ESTACA; USO: CARGA; PLACA: 171SAK; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37P96696; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, al Ciudadano LUIS ANGEL GARCÍA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.889.837; domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira; en virtud del análisis de las actuaciones, en las consideraciones expuestas en la decisión y en aras de no ocasionar daños patrimoniales al Ciudadano solicitante, pero así como también, en resguardo de la seguridad jurídica y el orden público,; todo de conformidad con los Artículos 55 y 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 5, 6 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes del presente Auto, asimismo remítase la Causa a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley. Líbrese el respectivo oficio al lugar donde se encuentre el vehículo. Cúmplase.
ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL
ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
2C-S-019-2.008