REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL 2.-

San Cristóbal, catorce (14) de abril de 2008

197º y 149º

Visto el escrito presentado por las Fiscales Mónica Katiuska Yánez Parra y Virginia León Castellanos, representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7º y 48 ordinal 8º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 04 de septiembre de 2000. En esta misma fecha, el ciudadano Joaquín Alberto Mora Navas, manifestó lo siguiente: Yo le compré a la Empresa “Los Colmenares” un carrito de perros caliente, por la cantidad de trescientos mil bolívares y un amigo mío de nombre Chachi me hizo el favor de traérmelo desde Barquisimeto hasta San Cristóbal y lo dejó en la empresa donde yo laboraba de nombre Distribuidora de Calzado Díaz C.A, propiedad del ciudadano DIAZ JOSE ARMANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 9.211.994, residenciado en Palo Gordo, Vía Altos de Paramillo, Caserío Toiquito, Quinta Billy, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y en fecha 16 de enero de 2000, fui hasta la empresa a buscarlo y no me lo quiso entregar, por cuanto yo trabajaba en dicha empresa y hay unos cheques devueltos el cual él ya arreglo con dichos clientes; de lo cual se infiere que tales hechos deben ser encuadrados dentro de las previsiones del artículo 468 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), que sanciona la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE.

Se observa que desde la fecha de la comisión del hecho punible ha transcurrido un tiempo de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES y UN (01) DIA, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º, del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º y 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano DIAZ JOSE ARMANDO, identificado up supra, por el delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del ciudadano JOAQUIN ALBERTO MORA NAVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º, del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.-






Abg. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
Juez Segundo de Control






Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
La Secretaria





Causa Nº: 2C-8662-08
JHCM/lrm