REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 17 de abril de 2008
197º y 149º.
Ref.: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 2C-8046/2007 seguida por el delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El Estado Venezolano, seguida en contra del imputado OCHOA JORGE ANTONIO, se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1 REPRESENTANTE FISCAL: abogada NERZA LABRADOR DE SADOVAL, Fiscal Décima del Ministerio Público.
2 ACUSADO: OCHOA JORGE ANTONIO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Bobures, Estado Zulia, con cédula de identidad Nº V.- 5.022.984, de 56 años de edad, nacido en fecha 29-07-1957, soltero, comerciante, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira.
3 DELITO: DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El Estado Venezolano.
4 DEFENSORES: Abogado Pedro Neptalí Varela Zambrano y Abogad Gerardo Nieves Pirela, Defensores Privados.
5 VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 12-07-07, siendo aproximadamente las 3:45 horas de la tarde, los Funcionarios Detectives Leonidas Lagos; Agente Freddy Duarte; Jesús Parra, Reyes Alexander Carrero y Richard Escalante, adscritos a la Brigada de Investigaciones de Drogas, Sub- Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron a bordo de la Unidad P-330 y un vehículo particular, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento de fecha 10-07-07, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Táchira, a ser practicada en la vivienda ubicada en el Sector Santa Eduviges, parte baja, vereda El Río, casa sin número, de color verde, al lado de la casa signada con el número 0-44, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en compañía de los ciudadanos Jhon Alexander Ur5bina Bautista y José Gregorio Bautista Arciniegas, quienes prestaron su colaboración a la comisión policial como testigos.
Una vez en el inmueble a inspeccionar fueron atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse Jorge Ant6onio Ochoa, quien permitió el libre acceso a los funcionaros a la vivienda quienes ingresaron en compañía de los testigos; una vez iniciada la inspección en cada uno de los ambientes que conforman el inmueble, fue localizada en el área de la sala, específicamente debajo de una nevera de color blanco, una (1) bolsa elaborada en material sintético de color blanco, dentro de la cual se encontraba a su vez otra bolsa elaborada en el mismo material contentiva de ochenta y cuatro (84) envoltorios, confeccionados en forma de “cebollita” elaborados en material sintético de color negro, atado con hilo de color verde, contentivos de polvo color blanco, de fuerte y penetrante olor (presunta droga). De igual forma, dentro de la bolsa de color blanco se encontró otra bolsa elaborada en material sintético transparente, contentiva de cincuenta (50) segmentos recortes elaborados en material sintético de color negro, hallazgo que hace presumir a los funcionarios, que dicho material es utilizado para elaborar los envoltorios allí hallados; así mismo, sobre una mesa de madera ubicada en el área de la cocina, se localizó una tijera elaborada en metal plateado y mango de color negro y un (1) carreto de hilo de color verde, similar al hilo con el cual se encontraban atados los envoltorios contentivos de presunta droga, hallados en la vivienda. Posteriormente, a la entrada de la vivienda, específicamente en el jardín, dentro de un matero, los efectivos localizaron una caja de fósforos, contentivos de cuatro (4) envoltorios tipo cebollita, elaborados todos de material sintético de color negro, atados con hilo de color verde, contentivos de polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, practicándose en consecuencia de estos hallazgos, la detención preventiva del imputado, quien fue trasladado hasta la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Táchira donde quedó recluido a ordenes del Despacho Fiscal.
Durante la investigación se determinó mediante Experticia Química Nº 9700-134-LCT-4266 de fecha 20 de julio de 2007, que la droga incautada al imputado era del tipo: CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de MUESTRA “A”Cincuenta (50) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS y MUESTRA “B”: UN (1) GRAMO CON NOVECIENTOS CINCUENTA (950) MILIGRAMOS.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del imputado OCHOA JORGE ANTONIO por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El Estado Venezolano, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
PERICIALES:
1.- Declaración en calidad Experto Far. Sofía Carrasquero Salcedo adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien realizó la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nº 9700-134-.LCT-483. 2.-Declaración en calidad de Experto Far. Nersa Rivera de Contreras adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien realizó las siguientes Experticias: Experticia Química Botánica Nº 9700-134-LCT-4266 de fecha 20-07-07 y Experticia Toxicológica Nº 9700-134-LCT-4266 de fecha 20-07-07. 3.- Declaración en calidad de Experto del ciudadano Darwin José Duarte Ortega adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien realizó la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT6-4374 de fecha 27-07-07.
TESTIFICALES:
1. Declaración en calidad de Testigos de los Funcionarios Detective T.S.U. Leonidas Lagos: Agente Freddy Duarte; Jesús Parra, Reyes Alexander Carrero y Richard Escalante adscrito a la Brigada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes levantaron y suscribieron Acta de Investigación Penal de fecha 12-07-07 y Acta de Inspección Nº 3822 de fecha 12-07-07. 2.- Declaración en calidad de Testigo de Jhon Alexander Urbina Bautista. 3.- Declaración e calidad de testigo del ciudadano José Gregorio Bautista Arciniegas.
DOCUMENTALES:
1.- Contenido del acta de Investigación Penal de fecha 12-07-07. 2.- Contenido de la Orden de Allanamiento S/Nº de fecha 10-07-07 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 3.- Contenido del Acta de Visita domiciliaria de fecha 12-07-07. 4.- Resultado De la inspección Nº 3822 de fecha 12-07-07. 5.- Contenido de la Fijación Fotográfica. 6.- Contenido de la Constancia de lectura de los derechos del imputado de fecha 12-07-07. 7.- Resultado de la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nº 9700-134-LCT-483 de fecha 12-07-07. 8.- Contenido de la Orden de Inicio de Averiguación Penal según oficio Nº 20-F10-2689-07 de fecha 06-07-07. 9.- Resultados de la Experticia Química- Botánica Nº 9700-134-LCT-4266 de fecha 20-07-2007. 10.-Resultados de la Experticia Toxicológica Nº 9700-134-LCT-4266 de fecha 20-07-07. 11.- Resultados e la experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-134-LCT-4374 de fecha 27-07-07.
Por su parte el imputado OCHOA JORGE ANTONIO, una vez impuesto del precepto constitucional, manifestó: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo”.
El Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del imputado, Abogado PEDRO NEPTALÍ VARELA ZAMBRANO Defensor Privado quien alegó: “La defensa renuncia al lapso de apelación y escuchada la admisión de los hechos realizada por nuestro defendido, solicitamos le sea impuesta la pena correspondiente a nuestro defendido en virtud del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
La Fiscal del Ministerio Público, Abogada Nerza Labrador de Sandoval, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta de Investigación Penal de fecha 12-07-2007, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado OCHOA JORGE ANTONIO como autor del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El Estado Venezolano, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al imputado por el delito de para el de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de seis (06) a ocho (08) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado siete (07) AÑOS, considerando este juzgador, en vista de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, que permite al juzgador aplicar la pena por debajo del término medio, sin exceder del límite mínimo, en virtud de ser primario en la comisión de un hecho punible, se considera en tomar la mínima, la cual la pena a imponer es de Seis (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto es agravado conforme el Artículo 46 ordinal 5° de la Ley Especial, la pena se le aumenta en la mitad, quedando a imponer la pena en Nueve (09) años de prisión.
Sobre el monto así determinado, el sentenciado OCHOA JORGE ANTONIO; tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando un tercio de la pena, conforme lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por Admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; así como a las accesorias del artículo 61 de la Ley Especial; se exonera de las Costas Procesales de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del acusado OCHOA JORGE ANTONIO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Bobures, Estado Zulia, con cédula de identidad Nº V.- 5.022.984, de 50 años de edad, nacido en fecha 29-07-1957, soltero, comerciante, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El Estado Venezolano, conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público toda vez que las mismas son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el acusado OCHOA JORGE ANTONIO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El Estado Venezolano, lo que le confiere certeza al hecho imputado, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y de la Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal CONDENA al acusado OCHOA JORGE ANTONIO, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de SEIS (06) AÑOS DE PRISION como autor responsable del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de El Estado Venezolano, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado OCHOA JORGE ANTONIO, a las PENAS ACCESORIAS que establece la ley especial que regula la materia y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
QUINTO: Se ordena la destrucción de las evidencias colectadas en el presente caso.
En San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil Ocho (2008).
Cópiese y cúmplase,
ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 2C-8046-07
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