REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
197º y 149º
San Cristóbal, 18 de Abril de 2.008
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
I ASUNTO: C2-8704-08
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
FISCAL: ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO PÉREZ
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE
COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ROBO PROPIO
IMPUTADOS: COLMENARES WISTER ANTONIO y SARMIENTO ESCOBAR LUVYS DE JESÚS
DEFENSORES: ABG. GERSON ORLANDO BLANCO y MORENO MELGAREJO SORAYA
SECRETARIO: ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO
II
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día Miércoles 17 de Abril del 2008, aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana, en labor de servicio en la comisaría policial de Cordero, específicamente adyacente a la referida comisaría entre calles 12 y 13 en al avenidaza Euleterio Chacon, y están referidos en Acta de Policial numero 135 de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Cordero, San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual señalan que siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana día del presente año encontrándose en labores de servicio en la comisaría de cordero los mismos escucharon a algunas personas que se encontraban adyacentes a la comisaría diciendo que estaban robando a una ciudadana mas arriba, inmediatamente se trasladaron por sus propios medios el agente 2727 RAMIREZ RICARDO, quien al llegar a la esquina entre calles 12 y 3 de la avenida Euleterio Chacon, observaron a un ciudadano que trataba de encender una motocicleta, y otro que la observar la presencia policial, opto por lanzar al asfalto un bolso de color marrón, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, siendo negada la misma y huyendo del sitio donde el agente RAMIREZ forcejeo con el ciudadano que se encontraba allí, haciendo presente en le sitio de los hechos un vehículo moto el cual iba transitando por el comando al cual procedió a darle la voz de alto y le indique que me trasladara hacia el lugar de los hechos la misma es propiedad del ciudadano Guerrero Plata Ronald Elpidio, cedula de identidad numero: V-17.206.6265, inmediatamente le dieron captura la mencionado ciudadano procediendo a intervenirlo policialmente practicándole la inspección personal, encontrándole en su poder en la pretina del pantalón en el lado derecho un arma de fuego tipo pistola, posteriormente procedieron a trasladarse vía hacia la Comisaría de Cordero, e igualmente la motocicleta, en donde las personas que se encontraban en las adyacencias del lugar les indicaron que el otro ciudadano que se encontraba cerca del lugar, y los mismos les indicaban donde se encontraba el ciudadano dándole captura en un infocentro ubicado en la avenida Páez, en la esquina de la calle 11 siendo trasladado posteriormente hacia la comisaría de cordero quedando identificados como: COLMENARES WISTER ANTONIO , de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 20.407.620, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil residenciado en Barinas barrio la Hormiga calle 8 casa sin numero, a quien se le encontró en su poder un Arma de fuego, tipo pistola calibre 3.80 mm, serial KRK82644, maraca Taurus, modelo PT58HC con un cargador contentivo de catorce (14) cartuchos sin percutir, los cuales (06) marca NNY calibre 380, (05) marca Cavin calibre 380 y (039 marca MFS calibre 9 mmK la pistola se encuentra solicitada por el delito de Hurto Genérico Común de la sub. delegación de Guanare caso numero H641680 de fecha 10-09-2007, y SARMIENTO ESCOBAR LUVYS DE JESUS , de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 31-12-1.989, natural de Barinas de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 18.907.071, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante residenciado en Barinas 5 de Julio, calle Bolívar casa numero 25-40, quien llevaba el bolso de color Marrón con tres compartimientos internos uno de uso externo contentivo en su interior con la cantidad de Diez mil doscientos (10.200 BsF ), los cuales presuntamente fueron robados a una ciudadana igualmente se traslado el vehículo Moto la cual tiene las siguientes características Marca Suzuki, modelo 100-2 sin placas, color Gris, clase moto, tipo paseo, año 2007 serial de motor 1E50FMG-50076880 serial carrocería numero 9FSBE11A97C212172 e igualmente la agraviada a fin de formular la denuncia quien quedo identificada como SANCHEZ DE CHACON JOSEFINA, de nacionalidad venezolana de 50 años con cedula de identidad numero V-5.671.329, natural del estado Táchira con fecha de nacimiento 28-10-1.957, de estado civil casada de profesión u oficio Coordinadora de la Cooperativa del Consejo Comunal de Tamuco residenciada en la aldea de Temuco Aldea Monte Carmelo vía las guamas, frente a la escuela Tamuco, posteriormente se le efectuó llamada telefónica a la fiscal de guardia ABG. REINA ZAMBRANO FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, quien tuvo conocimiento del caso siendo trasladadas las evidencias hacia la sede del CICPC igualmente quedando a órdenes del ministerio público la motocicleta, respetándoles en todo momento su integridad física y derechos constitucionales, es todo.
III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del los ciudadanos COLMENARES WISTER ANTONIO , de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 20.407.620, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil residenciado en Barinas barrio la Hormiga calle 8 y de SARMIENTO ESCOBAR LUVYS DE JESUS , de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 31-12-1.989, natural de Barinas de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 18.907.071, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante residenciado en Barinas 5 de Julio, calle Bolívar casa numero 25-40, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de: para el imputado COLMENARES WISTER ANTONIO; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y el Delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Sánchez de Chacon Josefina y para el imputado SARMIENTO ESCOBAR LUVYS DE JESUS; ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Sánchez de Chacon Josefina.
En este estado, este Juzgador explicó a los imputados COLMENARES WISTER ANTONIO Y SARMIENTO ESCOBAR LUVYS DE JESUS, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que lo eximen de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y se les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron cada uno en su orden que si y en consecuencia expone el primero de ellos COLMENARES WISTER ANTONIO: “Yo en ningún momento no cargaba esa pistola de que a mi me acusan yo soy inocente, es todo”. Se deja constancia que las partes asi como el ministerio público decidieron no hacer pregunta al detenido. A continuación e ingresado el imputado SARMIENTO ESCOBAR LUVYS DE JESÚS quien expuso: En ningún momento yo andaba con el, y nunca le vi el arma de fuego y soy inocente por que a mi me agarraron y yo no tenia nada, es todo” El Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes, manifestando tanto el Ministerio Público como la Defensa no tener preguntas que formular al aprehendido. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado de los imputados Abg. GERSON ORLANDO BLANCO, quien expuso: vista los delitos que imputa el ministerio publico solicito Vista la declaración rendida de mis defendidos en el cual mantienen en todo momento el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia considera este defensor técnico que no debe ser admitida las pretensiones fiscales o la precalificación provisoria pues examinadas las actas de investigación como la policial y la denuncia, no existan elementos suficientes para que proceda la medida de privación preventiva de la libertad pues las características descritas en el acta policial, no coinciden con las características físicas de mis defendido y vista la denuncia de la presunta victima y manifiesta en todo momento que no esta segura en las preguntas hechas por los funcionarios públicos, y manifiesta que ella tiene la sospecha que eran ellos en la pregunta quinta que manifiesta la sospecha y en toda la declaración manifiesta que tienen la sospecha lo que no se considera conforme a la medida solicitada por el ministerio publico y en consecuencia de conformidad con el articulo 243 del principio de ser juzgado en libertad solicito:1- se lleve esta investigación por el procedimiento ordinario, para que el ministerio publico actúe debidamente y se colabore en la búsqueda de la verdad, 2- Solicito que en vez de la privación, y vistas las dudas presentada en actas solicito que mis defendidos sean juzgados en libertad, ya que considero que no existe peligro de fuga ya que los delitos no exceden de la pena establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a esto mis defendidos tiene su residencia fija en el país, y unido a esto y a la decisión tomada por el Tribunal Supremo de Justicia que manifiesta que el mero dicho de la victima no es suficiente para privar una persona en ponencia de la sala de Casación Penal pronunciada por la magistrada Blanca Mármol León e igual ponencia de esta misma sala que prohíbe darle trato de culpable al imputado desde le inicio de la investigaciones además no tiene conducta predelictual es decir no tiene antecedentes por lo que no existe certificado que lo certifique aunado a esto su edad menores de 21 años y ya que no están llenos los supuestos del peligro de fuga por lo que solcito una medida cautelar a su favor y solicito visto las actas procesales insto al ministerio publico para que practique un reconocimiento en rueda de individuos lo mas pronto posible así mismo insto al ministerio publico ya que mis defendidos supuestamente estuvieron dentro del banco solicite los videos a la institución bancaria, es todo.”
IV
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en Plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en las actuaciones del presente asunto se señala: que siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana día del presente año encontrándose en labores de servicio en la comisaría de cordero los mismos escucharon a algunas personas que se encontraban adyacentes a la comisaría diciendo que estaban robando a una ciudadana mas arriba, inmediatamente se trasladaron por sus propios medios el agente 2727 RAMIREZ RICARDO, quien al llegar a la esquina entre calles 12 y 3 de la avenida Euleterio Chacon, observaron a un ciudadano que trataba de encender una motocicleta, y otro que la observar la presencia policial, opto por lanzar al asfalto un bolso de color marrón, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, siendo negada la misma y huyendo del sitio donde el agente RAMIREZ forcejeo con el ciudadano que se encontraba allí, haciendo presente en le sitio de los hechos un vehículo moto el cual iba transitando por el comando al cual procedió a darle la voz de alto y le indique que me trasladara hacia el lugar de los hechos la misma es propiedad del ciudadano Guerrero Plata Ronald Elpidio, cedula de identidad numero: V-17.206.6265, inmediatamente le dieron captura la mencionado ciudadano procediendo a intervenirlo policialmente practicándole la inspección personal, encontrándole en su poder en la pretina del pantalón en el lado derecho un arma de fuego tipo pistola, posteriormente procedieron a trasladarse vía hacia la Comisaría de Cordero, e igualmente la motocicleta, en donde las personas que se encontraban en las adyacencias del lugar les indicaron que el otro ciudadano que se encontraba cerca del lugar, y los mismos les indicaban donde se encontraba el ciudadano dándole captura en un infocentro ubicado en la avenida Páez, en la esquina de la calle 11 siendo trasladado posteriormente hacia la comisaría de cordero quedando identificados como: COLMENARES WISTER ANTONIO , de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 20.407.620, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil residenciado en Barinas barrio la Hormiga calle 8 casa sin numero, a quien se le encontró en su poder un Arma de fuego, tipo pistola calibre 3.80 mm, serial KRK82644, maraca Taurus, modelo PT58HC con un cargador contentivo de catorce (14) cartuchos sin percutir, los cuales (06) marca NNY calibre 380, (05) marca Cavin calibre 380 y (039 marca MFS calibre 9 mmK la pistola se encuentra solicitada por el delito de Hurto Genérico Común de la sub. delegación de Guanare caso numero H641680 de fecha 10-09-2007, y SARMIENTO ESCOBAR LUVYS DE JESUS , de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 31-12-1.989, natural de Barinas de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 18.907.071, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante residenciado en Barinas 5 de Julio, calle Bolívar casa numero 25-40, quien llevaba el bolso de color Marrón con tres compartimientos internos uno de uso externo contentivo en su interior con la cantidad de Diez mil doscientos (10.200 BsF ), los cuales presuntamente fueron robados a una ciudadana igualmente se traslado el vehículo Moto la cual tiene las siguientes características Marca Suzuki, modelo 100-2 sin placas, color Gris, clase moto, tipo paseo, año 2007 serial de motor 1E50FMG-50076880 serial carrocería numero 9FSBE11A97C212172 e igualmente la agraviada a fin de formular la denuncia quien quedo identificada como SANCHEZ DE CHACON JOSEFINA, de nacionalidad venezolana de 50 años con cedula de identidad numero V-5.671.329, natural del estado Táchira con fecha de nacimiento 28-10-1.957, de estado civil casada de profesión u oficio Coordinadora de la Cooperativa del Consejo Comunal de Tamuco residenciada en la aldea de Temuco Aldea Monte Carmelo vía las guamas, frente a la escuela Tamuco, posteriormente se le efectuó llamada telefónica a la fiscal de guardia ABG. REINA ZAMBRANO FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, quien tuvo conocimiento del caso siendo trasladadas las evidencias hacia la sede del CICPC igualmente quedando a órdenes del ministerio público la motocicleta, respetándoles en todo momento su integridad física y derechos constitucionales, es todo.
Ahora bien, ante lo expuesto en el Acta policial que corre inserta en la presente causa, se determina que la detención de los imputados de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que son autores o por lo menos participes del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de COLMENARES WISTER ANTONIO , de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 20.407.620, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil residenciado en Barinas barrio la Hormiga calle 8 y de SARMIENTO ESCOBAR LUVYS DE JESUS , de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 31-12-1.989, natural de Barinas de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 18.907.071, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante residenciado en Barinas 5 de Julio, calle Bolívar casa numero 25-40, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de: para el imputado COLMENARES WISTER ANTONIO; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y el Delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Sánchez de Chacon Josefina y para el imputado SARMIENTO ESCOBAR LUVYS DE JESUS; ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Sánchez de Chacon Josefina, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, lo cual aunado a la Calificación de Flagrancia decretada en la aprehensión del imputado , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al los ciudadanos COLMENARES WISTER ANTONIO y SARMIENTO ESCOBAR LUVYS DE JESUS; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y el Delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Sánchez de Chacon Josefina .
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan a los imputados como presuntos perpetradores de los delitos de: para el imputado COLMENARES WISTER ANTONIO; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y el Delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Sánchez de Chacon Josefina y para el imputado SARMIENTO ESCOBAR LUVYS DE JESUS; ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Sánchez de Chacon Josefina.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, este Juzgador considera que la libertad de los imputados COLMENARES WISTER ANTONIO Y SARMIENTO ESCOBAR LUVYS DE JESUS, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dichos imputados, tendrían razón de influir o de entorpecer las investigaciones, en virtud del hecho imputado, se trata de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y el Delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Sánchez de Chacon Josefina; lo que a consideración de este Juzgador con atención a los hechos, conllevaría a presumir la existencia de peligro de fuga; asimismo en virtud de la pena que conllevaría si se llegara a determinar sus responsabilidades en el hecho imputado, toda vez que para los tipos penales precalificados conllevan a una pena que en su límite máximo excede de tres años, lo que a juicio de este Juzgador representa peligro de fuga; es por lo que en atención a ello y a las consideraciones anteriores; se impone a los imputados COLMENARES WISTER ANTONIO Y SARMIENTO ESCOBAR LUVYS DE JESUS, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario d Occidente.
VII
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados COLMENARES WISTER ANTONIO , de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 20.407.620, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil residenciado en Barinas barrio la Hormiga calle 8 por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y el Delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Sánchez de Chacon Josefina, y el ciudadano SARMIENTO ESCOBAR LUVYS DE JESUS , de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 31-12-1.989, natural de Barinas de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 18.907.071, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante residenciado en Barinas 5 de Julio, calle Bolívar casa numero 25-40, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Sánchez de Chacon Josefina, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados COLMENARES WISTER ANTONIO , de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 20.407.620, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil residenciado en Barinas barrio la Hormiga calle 8 y el ciudadano SARMIENTO ESCOBAR LUVYS DE JESUS , de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 31-12-1.989, natural de Barinas de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 18.907.071, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante residenciado en Barinas 5 de Julio, calle Bolívar casa numero 25-40, por la presunta comisión del delito para el primero de ellos el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y el Delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Sánchez de Chacon Josefina, y para el segundo de ellos el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal, de conformidad con los artículos 250 y 251 del código orgánico procesal penal, ordenándose como su centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
ABG. JOSÉ HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO
EL SECRETARIO
2C-8704-08