REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 18 de Abril de 2008
197º y 149º.


Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
FISCAL: TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
IMPUTADO: LUIS ESTIBENSON DELAOS BLANCO Y DARLY MARLEY CORREDOR
DEFENSORA: ABG. BETSABE MURILLO DE CACIQUE
DEFENSOR PÚBLICO PENAL
SECRETARIA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Dan cuenta las actuaciones que el funcionario SUB-INSPECTOR 2778 DUQUE ROJAS JORGE ALEXANDER, adscrito a la policía del Estado Táchira, en el día 18 de Abril del año en curso, siendo las 01:20 horas de la mañana, cumpliendo funciones propias de patrullaje preventivo y puntos de control estratégicos y temporales en la Unidad P-661 en la jurisdicción del Municipio Libertador, en compañía del Cabo Primero PLACAS 1159 SÁNCHEZ CARLOS, DISTINGUIDO PLACA 2789 CARMONA JESÚS, AGENTE 2575 SALCEDO WILMER, AGENTE 3210 DEVIA ROMMY, específicamente al momento en la troncal cinco en la entrada principal que conduce a la población de Abejales, cuando visualizamos dos ciudadanos que se desplazaban en una moto a la cual se le hace seña de que baje la velocidad por seguridad y así poder constatar su identidad, al aproximarse los mismos al ver la presencia policial el conductor de la misma lo que hizo fue acelerar mas la motocicleta, envistiendo los efectivos policiales casi atropellándolos, logrando así eludir el punto de control allí establecido al momento, desconociendo el porque la actuación de los ciudadanos al notar la presencia policial, empieza una persecución y una verificación de la zona lo cual nos permitió hacer el reconocimiento en la zona boscosa, luego de haber recorrido varios kilómetros del lugar de inicio donde se habían internado, con la intención de seguir eludiendo la comisión policial, logrando esconder la moto acostada en el monte, así como ellos de igual manera acostados, ocultados en el monte y la oscuridad, al ser visualizados por la comisión, luego de un rastreo por la zona se le dio nuevamente la voz de alto e indicándole que salieran de la zona boscosa, en ese momento notamos que es una pareja, donde el mencionado ciudadano se oponía a identificarse y a colaborar con la comisión, al ver que la mencionada Ciudadana colaboró con la comisión fue donde el mismo accedió a acompañarnos a la sede de la Comisaría Policial de Abejales, donde quedan identificados como LUIS ESTIBENSON DELAOS BLANCO, Cédula 16.858.966, de 26 años de edad, residenciado en La pedrera en el el Sector Kilómetro 5 Natural del Piñal y la Ciudadana femenina DARLY CORREDOR, cédula de identidad 20.880.526 de 18 años de edad, residenciada en la pedrera en el Barrio La chinita, Natural de abejales, los mencionados ciudadanos antes descritos quedan a órdenes del Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado Reina Zambrano. Es todo

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los Ciudadanos CORREDOR DARLY MARLEY Venezolana, natural de Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, nacida el día 14-07-1989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.880.526, hija de Josefina Orozco Corredor (v) y padre desconocido, de profesión u oficio Empleada de un Restaurant, de estado civil soltera, domiciliada en la Via Nacional a un Kilómetro de La Pedrera (alcabala), casa de color azul sin número, Estado Táchira y DELAOS BLANCO LUIS ESTIVENSON Venezolano, natural de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, nacido el día 10-02-1981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.858.966, hijo de Ifigenia Blanco (v) y padre desconocido, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, domiciliado en la Via Nacional a un Kilómetro de La Pedrera (alcabala), casa de color azul sin número, Estado Táchira; a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que el funcionario SUB-INSPECTOR 2778 DUQUE ROJAS JORGE ALEXANDER, adscrito a la policía del Estado Táchira, en el día 18 de Abril del año en curso, siendo las 01:20 horas de la mañana, cumpliendo funciones propias de patrullaje preventivo y puntos de control estratégicos y temporales en la Unidad P-661 en la jurisdicción del Municipio Libertador, en compañía del Cabo Primero PLACAS 1159 SÁNCHEZ CARLOS, DISTINGUIDO PLACA 2789 CARMONA JESÚS, AGENTE 2575 SALCEDO WILMER, AGENTE 3210 DEVIA ROMMY, específicamente al momento en la troncal cinco en la entrada principal que conduce a la población de Abejales, cuando visualizamos dos ciudadanos que se desplazaban en una moto a la cual se le hace seña de que baje la velocidad por seguridad y así poder constatar su identidad, al aproximarse los mismos al ver la presencia policial el conductor de la misma lo que hizo fue acelerar mas la motocicleta, envistiendo los efectivos policiales casi atropellándolos, logrando así eludir el punto de control allí establecido al momento, desconociendo el porque la actuación de los ciudadanos al notar la presencia policial, empieza una persecución y una verificación de la zona lo cual nos permitió hacer el reconocimiento en la zona boscosa, luego de haber recorrido varios kilómetros del lugar de inicio donde se habían internado, con la intención de seguir eludiendo la comisión policial, logrando esconder la moto acostada en el monte, así como ellos de igual manera acostados, ocultados en el monte y la oscuridad, al ser visualizados por la comisión, luego de un rastreo por la zona se le dio nuevamente la voz de alto e indicándole que salieran de la zona boscosa, en ese momento notamos que es una pareja, donde el mencionado ciudadano se oponía a identificarse y a colaborar con la comisión, al ver que la mencionada Ciudadana colaboró con la comisión fue donde el mismo accedió a acompañarnos a la sede de la Comisaría Policial de Abejales, donde quedan identificados como LUIS ESTIBENSON DELAOS BLANCO, Cédula 16.858.966, de 26 años de edad, residenciado en La pedrera en el el Sector Kilómetro 5 Natural del Piñal y la Ciudadana femenina DARLY CORREDOR, cédula de identidad 20.880.526 de 18 años de edad, residenciada en la pedrera en el Barrio La chinita, Natural de abejales, los mencionados ciudadanos antes descritos quedan a órdenes del Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado Reina Zambrano.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determinó que la detención de los imputados CORREDOR DARLY MARLEY y DELAOS BLANCO LUIS ESTIVENSON, se produce a pocos minutos de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fueron aprehendidos pocos kilómetros del lugar de los hechos, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los mismos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son los autores del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, pues se trata de un delito leve, asimismo tienen ambos imputados arraigo en el país y conforme al desarrollo de la audiencia y vistos como fueron los hechos, este Juzgador considera que lo procedente es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados CORREDOR DARLY MARLEY Venezolana, natural de Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, nacida el día 14-07-1989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.880.526, hija de Josefina Orozco Corredor (v) y padre desconocido, de profesión u oficio Empleada de un Restaurante, de estado civil soltera, domiciliada en la Vía Nacional a un Kilómetro de La Pedrera (alcabala), casa de color azul sin número, Estado Táchira y DELAOS BLANCO LUIS ESTIVENSON Venezolano, natural de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, nacido el día 10-02-1981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.858.966, hijo de Ifigenia Blanco (v) y padre desconocido, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, domiciliado en la Via Nacional a un Kilómetro de La Pedrera (alcabala), casa de color azul sin número, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días en el Alguacilazgo 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin participar antes al Tribunal y 3.- Prohibición de incurrir en hechos punibles; a tenor de lo dispuesto en el artículo 256, Numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados CORREDOR DARLY MARLEY y DELAOS BLANCO LUIS ESTIVENSON a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los imputados fueron aprehendidos por efectivos de la policía del Estado, toda vez que estos manifestaron que no atendieron la voz de alto.

SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados CORREDOR DARLY MARLEY Venezolana, natural de Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, nacida el día 14-07-1989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.880.526, hija de Josefina Orozco Corredor (v) y padre desconocido, de profesión u oficio Empleada de un Restaurante, de estado civil soltera, domiciliada en la Vía Nacional a un Kilómetro de La Pedrera (alcabala), casa de color azul sin número, Estado Táchira y DELAOS BLANCO LUIS ESTIVENSON Venezolano, natural de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, nacido el día 10-02-1981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.858.966, hijo de Ifigenia Blanco (v) y padre desconocido, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, domiciliado en la Vía Nacional a un Kilómetro de La Pedrera (alcabala), casa de color azul sin número, Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole a ambos imputados el cumplimiento de la siguiente obligación: 1.- Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días en el Alguacilazgo;2.-Prohibición de cambiar de domicilio sin participar antes al Tribunal y 3.-Prohibición de incurrir en hechos punibles.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




Abg. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LA Secretaria


CAUSA PENAL 2C-8709-08