REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 18 de Abril de 2008
197º y 149º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. OSCAR EMERIO MORA RIVAS
IMPUTADO: ORTÍZ FRANKLIN OMAR
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA
DEFENSA: ABG. BETSABE MURILLO DE CACIQUE
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Dan cuenta las actuaciones que en fecha 17 de Abril del año que discurre, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo las 9:00 horas de la mañana, la Ciudadana GLENDA KARINA SÁNCHEZ NOGUERA, de nacionalidad Venezolana, Natural da San Cristóbal, de 29 años de edad, nacida en fecha 28/06/1978, de estado civil soltera, de profesión u oficio alquiladora de teléfonos, trabajo por el lado de residencias San Miguel, en el Pasaje Cumana, entre calles 11 y 12 N° 11-39, teléfono 0424-7312819, titular de la cédula de identidad N° V-13.145.094 a fin de formular denuncia a mi concubino de nombre FRANKLIN OMAR ORTÍZ, quién el día de hoy me agredió físicamente porque yo le dije a él que yo no quiero vivir mas con él, y entonces me golpeó y agarró un cuchillo para agredirme y apuñalearme, lo que pasó fue que la mamá de él se metió y me defendió, pero el motivo por el cual yo no quiero vivir mas con él, es porque siempre se lo vive tratándome mal y me dice que soy una basura y me trata muy mal con palabras obscenas. Es todo.
Asimismo en esa misma fecha 17 de Abril del año que discurre, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de manera espontánea, siendo las 09:00 horas de la mañana, el ciudadano ORTÍZ FRANKLIN OMAR, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28/12/1974, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, quien es hijo de los ciudadanos Ana Mercedes ortíz Pastrán y Arquímedes Cedeño, residenciado en Vega de Aza, Agua dulce, El Playón, Casa N° 07, Vía el llano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.506.492, teléfono 0412-4288418 y 0276-5119599, quién presenta las siguientes características fisonómicas, piel color blanco, de cabello corto color negro, de contextura regular, mide aproximadamente de estatura 1.78 mts., labios finos, cejas pobladas, de color negro, no usa bigote, quien figura como imputado en la causa N° H-827-792, que se instruye por unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a tal efecto se le hizo saber sobre el hecho que se le imputa, y se verificó si presenta alguna solicitud ante el S.I.P.O.L, siendo informado que el mismo registra 05 antecedentes por diferentes causas.
Ene ese estado impuesto de los hechos se le notificó al ciudadano ORTÍZ FRANKLIN OMAR, titular de la cédula de identidad V-11.506.492 que se encontraba en estado de flagrancia, por tal motivo le fueron leídos sus derechos contemplados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se efectuó llamada telefónica al abonado número 0414-7114043, perteneciente al Ciudadano Doctor Oscar Mora Rivas, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio público de esta Circunscripción Judicial, a quien le informa al respecto y quien manifestó que dicho ciudadano fuese enviado hacia la Comandancia de la policía del Estado Táchira; razón por la cual se le dio cumplimiento a lo antes ordenado siendo trasladado dicho ciudadano al Cuartel de Prisiones del Comando de la policía del Estado Táchira.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano ORTIZ FRANKLIN OMAR venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 28-12-1974, de 33 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 11.506.492, hijo de Arquímedes Cedeño (f) y Ana Mercedes Ortiz Pastrán (v) de profesión u oficio Soldador, de estado civil soltero, domiciliado en Vega de Aza, El Playón, calle principal, casa de color azul, número 13, Estado Táchira, teléfono 0412-428.84.18; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en los artículos 42, 41 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia en perjuicio de Glenda Karina Sánchez.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En este orden de ideas el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor se perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor publico, o cuando se produzca solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención de violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor.
En este caso, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo podrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no exceda de doce horas, a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de conocer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de la s veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionada con esta ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no deberá exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabara los elementos que acreditan su comisión y verificados los elementos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Publico, según el párrafo anterior.
El Ministerio Publico, en un termino que no exceda de la s cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la victima, si esta estuviese presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observara los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección a la victimas, sin menos cabo de los derechos del presunto agresor”.
Si analizamos detenidamente el presente caso, nos encontramos que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aprehendieron al ciudadano ORTIZ FRANKLIN OMAR NAKOUZI NOUHAD, plenamente identificado en las actas procesales, minutos después de haber cometido el hecho, según el acta policial que riela en el presente asunto penal.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determinó que la detención del imputado ORTIZ FRANKLIN OMAR venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 28-12-1974, de 33 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 11.506.492, hijo de Arquímedes Cedeño (f) y Ana Mercedes Ortiz Pastrán (v) de profesión u oficio Soldador, de estado civil soltero, domiciliado en Vega de Aza, El Playón, calle principal, casa de color azul, número 13, Estado Táchira, teléfono 0412-428.84.18, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en los artículos 42, 41 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia en perjuicio de Glenda Karina Sánchez; por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en los artículos 42, 41 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia en perjuicio de Glenda Karina Sánchez, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano ORTIZ FRANKLIN OMAR, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en los artículos 42, 41 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia en perjuicio de Glenda Karina Sánchez.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en los artículos 42, 41 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia en perjuicio de Glenda Karina Sánchez.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, este Juzgador considera que la libertad del imputado ORTIZ FRANKLIN OMAR, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse que el imputado posee residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga al imputado ORTIZ FRANKLIN OMAR, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.- Presentaciones una vez cada quince días ante el Alguacilazgo 2.-Prohibición y restricción al acercamiento a la víctima, no agredirla ni física, ni verbal, ni psicológicamente 3.- Prohibición de realizar actos intimidatorios a la víctima estas condiciones se imponen de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Especial, 4.- Obligación de salida inmediata del hogar en común. Así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ORTIZ FRANKLIN OMAR, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en los artículos 42, 41 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia en perjuicio de Glenda Karina Sánchez, toda vez que el imputado fue aprehendido luego de haber agredido a la ciudadana antes mencionada, procediendo a la detención del imputado de autos; de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado ORTIZ FRANKLIN OMAR venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 28-12-1974, de 33 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 11.506.492, hijo de Arquímedes Cedeño (f) y Ana Mercedes Ortiz Pastrán (v) de profesión u oficio Soldador, de estado civil soltero, domiciliado en Vega de Aza, El Playón, calle principal, casa de color azul, número 13, Estado Táchira, teléfono 0412-428.84.18, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en los artículos 42, 41 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia en perjuicio de Glenda Karina Sánchez, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince días ante el Alguacilazgo 2.-Prohibición y restricción al acercamiento a la víctima, no agredirla ni física, ni verbal, ni psicológicamente 3.- Prohibición de realizar actos intimidatorios a la víctima estas condiciones se imponen de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Especial, 4.- Obligación de salida inmediata del hogar en común.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. PEGGY PACHECO DE ARAQUE.
LA SECRETARIA
CAUSA PENAL: 2C-8710-08