REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 18 de Abril de 2008
197º y 149º.


Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. OSCAR EMERIO MORA RIVAS
IMPUTADO: ESTEVEZ JAIMES CRISTIAN JOSÉ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA
DEFENSA: ABG. LISBETH PALLOTINI. DEFENSORA PRIVADA.



LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Dan cuenta las actuaciones que en fecha 17 de Abril del año que discurre, el funcionario policial C/2DO P/1826 MONTOYA JOPHE, dejó constancia que siendo las 06:00 de la tarde aproximadamente, se encontraba efectuando labores de patrullaje en la Unidad P-591, Operativo de Profilaxis Social por el sector de Santa Teresa, en compañía del funcionario policial DTGDO P/2241 LUNA IVAN, en ese momento recibieron reporte por parte de la red de Emergencia 171, informándonos que nos trasladáramos hacia el Barrio el Lago calle principal casa N° 01-03, donde presuntamente se encontraba un ciudadano agrediendo a una ciudadana y causando daños materiales en dicha morada, por tal motivo y tomando las medidas de seguridad del caso procedimos a trasladarnos a dicho lugar donde al llegar salieron de dicha vivienda los ciudadanos quienes se identificaron como queda escrito ESTEVEZ HERNÁNDEZ JOSÉ ANTONIO, Venezolano, de 62 años de edad, natural de Rubio, titular de la cédula de identidad N° V-3.313.793 y ESTÉVES DE ARCHILA CARMEN LIZETTI. Venezolana, de 35 años de edad, Natural de Táriba, titular de la cédula de identidad N° V- 11.501.389, quienes nos manifestaron verbalmente que minutos antes había sido golpeados y agredidos verbalmente con palabras obscenas por parte del ciudadano CRISTIAN JOSÉ ESTEVEZ JAIMES, quien para el momento se encontraba sentado al frente de dicha vivienda, al observar el ciudadano señalado por los agraviados procedimos a intervenirlo policialmente y este ciudadano en nuestra presencia y en actitud agresiva vociferaba a viva voz palabras obscenas en contra de los ciudadanos agraviados, asimismo al ciudadano intervenido se le manifestó sobre nuestra presunción relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la misma fue negada, procediendo a materializar la inspección personal según lo que establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele nada en su poder de interés policial, de igual manera se le manifestó sobre la cusa de la detención y se le impusieron de sus derechos constitucionales que le son inherentes en los Artículos 44, 46, 49 de nuestra Carta Magna y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo introducido en la unidad patrullera antes mencionada y trasladado hacia esta Comandancia General área de receptoría donde quedó identificado como queda escrito CRISTIAM JOSÉ ESTEVEZ JAIMES, dice ser Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- (no porta), Fecha de Nacimiento 09/04/1975, Natural de San Cristóbal, Estado civil Soltero, Profesión Obrero, residenciado en Barrio El Lago, Calle Principal, Casa N° 01-03, quien presenta las siguientes características fisonómicas; sexo masculino, piel blanca, de estatura 1,80 aproximadamente, contextura gorda, ojos color negros, cabello corto de color negro, nariz perfilada, vestía para el momento franela azul y pantalón tipo mono color azul. Seguidamente nos trasladamos hacia el Departamento SICOPOL y al ser registrados el nombre del ciudadano detenido ante el sistema S.I.I.P.O.L., el funcionario de guardia manifestó que este ciudadano no registra ante el sistema en cuestión.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano ESTEVEZ JAIMES CRISTIAN JOSÉ; venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido el día 09-4-1975, de 33 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 12.974.285, hijo de José Antonio Estevez Hernández (v) y Carmen Cecilia Saavedra(v) de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, domiciliado en la entrada a Machirí, calle 1, casa de color marrón marrón y beige número 8-130 y -13, Estado Táchira, teléfono 0416-776.22.81 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en los artículos 42, 41 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia en perjuicio de Estevez de Archila Carmen Lizetti.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este orden de ideas el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece:

“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor se perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor publico, o cuando se produzca solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención de violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor.

En este caso, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo podrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no exceda de doce horas, a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de conocer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de la s veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionada con esta ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no deberá exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabara los elementos que acreditan su comisión y verificados los elementos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Publico, según el párrafo anterior.

El Ministerio Publico, en un termino que no exceda de la s cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la victima, si esta estuviese presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observara los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección a la victimas, sin menos cabo de los derechos del presunto agresor”.


Si analizamos detenidamente el presente caso, nos encontramos que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, aprehendieron al ciudadano ESTEVEZ JAIMES CRISTIAN JOSÉ, plenamente identificado en las actas procesales, minutos después de haber cometido el hecho, según el acta policial que riela en el presente asunto penal.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determinó que la detención del imputado ESTEVEZ JAIMES CRISTIAN JOSÉ; venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido el día 09-4-1975, de 33 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 12.974.285, hijo de José Antonio Estevez Hernández (v) y Carmen Cecilia Saavedra(v) de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, domiciliado en la entrada a Machirí, calle 1, casa de color marrón marrón y beige número 8-130 y -13, Estado Táchira, teléfono 0416-776.22.81, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en los artículos 42, 41 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia en perjuicio de Estevez de Archila Carmen Lizetti; por lo que es procedente en este caso, CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en los artículos 42, 41 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia en perjuicio de Estevez de Archila Carmen Lizetti, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano ESTEVEZ JAIMES CRISTIAN JOSÉ; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en los artículos 42, 41 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en los artículos 42, 41 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que la libertad del imputado ESTEVEZ JAIMES CRISTIAN JOSÉ, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse que el imputado posee residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga al imputado ESTEVEZ JAIMES CRISTIAN JOSÉ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.- Presentaciones una vez cada quince días ante el Alguacilazgo 2.-Prohibición y restricción al acercamiento a las víctimas, no agredirlos ni física, ni verbal, ni psicológicamente 3.- Prohibición de realizar actos intimidatorios a las víctimas estas condiciones se imponen de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Especial, 4.- Obligación de salida inmediata del hogar en común. Así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ESTEVEZ JAIMES CRISTIAN JOSE, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en los artículos 42, 41 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia en perjuicio de Estevez de Archila Carmen Lizetti y otro, toda vez que del contenido del acta policial se desprende que el imputado fue aprehendido luego de haber agredido a los ciudadanos antes mencionados, procediendo a la detención del imputado de autos, por cuanto se encuentran llenos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado ESTEVEZ JAIMES CRISTIAN JOSE; venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido el día 09-4-1975, de 33 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 12.974.285, hijo de José Antonio Estevez Hernández (v) y Carmen Cecilia Saavedra(v) de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, domiciliado en la entrada a Machirí, calle 1, casa de color marrón y beige número 8-130 y -13, Estado Táchira, teléfono 0416-776.22.81, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en los artículos 42, 41 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia en perjuicio de Estévez de Archila Carmen Lizetti y otro, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince días ante el Alguacilazgo 2.-Prohibición y restricción al acercamiento a las víctimas, no agredirlos ni física, ni verbal, ni psicológicamente 3.- Prohibición de realizar actos intimidatorios a las víctimas estas condiciones se imponen de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Especial, 4.- Obligación de salida inmediata del hogar en común.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.






ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





Abg. PEGGY PACHECO DE ARAQUE.
LA SECRETARIA




CAUSA PENAL: 2C-8711-08