REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 22 de Abril de 2008
197º y 149º.

AUTO


ASUNTO: 2C-8088-0

Vista la solicitud de fecha 18 de Abril de 2008, y recepcionada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, en fecha 21 de Abril del año en curso; realizada por la Abg. BETSABE MURILLO DE CACIQUE, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal, del imputado BLANCO VERGARA EDUARDO, plenamente identificado en autos, a quién se le sigue el presente Asunto por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; donde solicita la extensión de las presentaciones, a que se encuentra sujeto, en virtud de que por cuestiones de trabajo y económicas se le dificulta tal cumplimiento. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 07 de Septiembre de 2007, este Tribunal Segundo de Control llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia donde entre otras decisiones, acordó:

IMPONER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado, EDUARDO BLANCO VERGARA; imponiendo las siguientes condiciones, para: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 4.- Compromiso de practicarse el examen de reconocimiento médico legal, debiendo presentarse dentro del lapso de Ocho (08) días ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3°, 4°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese estado el imputado manifestó que se daba por notificado de la Medida Cautelar que le estaba imponiendo el tribunal y se comprometió a cumplir con la misma.

DE LA DECISIÓN

Este Tribunal vista la Solicitud de la referida Defensora, observa que el imputado de autos no ha cumplido fielmente con las condiciones impuestas por el Tribunal en fecha Siete (07) de Septiembre de 2.007; toda vez que una de las obligaciones adquiridas era la de practicarse el examen Médico Legal, debiendo presentarse dentro del lapso de Ocho (08) días ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público; y por cuanto revisadas como fueron las presentes actuaciones, no consta tal reconocimiento, lo que presume este juzgador que el imputado no se ha presentado para tal fin.
Asimismo se observa, del récord de presentaciones, que el imputado de autos no ha cumplido cabalmente con el régimen impuesto de presentarse una (1) vez cada Quince (15) días, toda vez que desde la fecha de la imposición de la Medida hasta la presente sólo se ha presentado Siete veces, por lo que sus presentaciones no han sido en forma regular, en consecuencia este juzgador procede a negar la ampliación de las presentaciones solicitadas. Así se decide.

En mérito de lo anterior este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

ÚNICO: NIEGA LA AMPLIACIÓN de las presentaciones a las cuales se encuentra sometido el imputado EDUARDO BLANCO VERGARA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17..501.962, de Profesión u Oficiop Estudiante, Estado Civil Soltero, residenciado en la Avenida Libertador, Bario Pinares del Torbes, Vereda 2 Casa N° 1-50, San Cristóbal Estado Táchira, a quién se le sigue el presente Asunto por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, por cuanto no ha cumplido con las obligaciones impuestas en decisión de fecha 07 de Septiembre de 2.007, todo de conformidad con los Artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Notifíquese a las partes.



ABOG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
2C-8088-07