REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
197º y 149º
San Cristóbal, 28 de Abril de 2.008
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
I ASUNTO: C2-8726-08
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
FISCAL: ABG. YANCY SAYAGO VILLAMIZAR
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA
IMPUTADO: JESÚS MANUEL LINDARTE
DEFENSOR: ABG. WILMA ZULAY CASTRO GALAVÍZ. DEFENSA PÚBLICA
SECRETARIA: ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO
II
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día Domingo 27 de Abril del 2008, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, en labor de servicio en la comisaría policial Norte la Tendida de la policía del Estado Táchira, específicamente en la referida comisaría, y están referidos en Acta de Policial de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Norte de la Tendida, Estado Táchira, en la cual señalan que siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde de ese día del presente año encontrándose en labores de patrullaje en compañía del Agente Placa 3201, AVENDAÑO ENDER en la unidad P-605, por la parroquia de Bocono, cuando específicamente a la altura de la calle uno, con carrera tres, visualizaron a un ciudadano en actitud sospechosa, y que para el momento vestía una franela de color azul, con Bermuda Jean de color Blanco, zapatos deportivos, de color blanco y negro y gorra de color azul, quien al notar la presencia de la comisión policial, salio en veloz carrera por lo que procedieron a iniciar la persecución del mismo, logrando intervenirlo a cuatro cuadras después a la altura de la calle 5 quines la momento de de efectuarle la inspección corporal, tenia oculto en la pretina de la Bermuda, de Jean Blanco a la altura de la cintura de la parte derecha, un arma de fuego con las siguientes características: un arma de fuego, con mango de madera de color negro que dice las siguiente siglas: RICL, con disparador, guardamonte, martillo, Tubo cañón con capacidad para un cartucho calibre 38 milímetros, y el numero 38, en los laterales superior izquierdo y derecho el cual, poseía en su interior un cartucho con las siguientes características: calibre 38 MM, marca Winchester 38 SPL, color dorado con punta de Bronce, así mismo se le notifico al ciudadano la causa de su detención quien fue trasladado a la comisaría Norte en la Tendida, en donde quedo plenamente identificado como: JESÚS MANUEL PÉREZ LINDARTE , de nacionalidad Venezolana, natural de la Aldea Guamas Municipio Panamericano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-9.357.129,estado civil soltero profesión u oficio obrero, residenciado en la Finca Santa Elena vía panamericana, parroquia Bocono municipio Samuel Darío Maldonado, así mismo se le hizo de conocimiento a la fiscal Vigésima Octava quien dio inicio a la causa 20-F28-0032-08, al ciudadano se le fueron leídos sus derechos según los artículos 44,46 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ LINDARTE, de nacionalidad Venezolana, natural de la Aldea Guamas Municipio Panamericano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-9.357.129,estado civil soltero profesión u oficio obrero, residenciado en la Finca Santa Elena via panamericana, parroquia Bocono municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público.
En este estado, este Juzgador impuso al ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ LINDARTE, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuse de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. En ese estado, el ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ LINDARTE, libre de coacción y apremio expuso: yo estaba recogiendo aluminio y latas y me conseguí el chopo, es todo.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la abogada Defensora WILMA ZULAY CASTRO GALAVIZ quien alegó: Dejo al criterio del tribunal la calificación de flagrancia de la aprehensión de mi defendido, solicito el tramite por el procedimiento ordinario y así mismo se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad a la privación judicial preventiva de libertad, invocando los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad y así mismo solcito copia del acta de la presente audiencia es todo.
IV
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en Plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en las actuaciones del presente asunto se señala: el día Domingo 27 de Abril del 2008, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, en labor de servicio en la comisaría policial Norte la Tendida de la policía del Estado Táchira, específicamente en la referida comisaría, y están referidos en Acta de Policial de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Norte de la Tendida, Estado Táchira, en la cual señalan que siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde de ese día del presente año encontrándose en labores de patrullaje en compañía del Agente Placa 3201, AVENDAÑO ENDER en la unidad P-605, por la parroquia de Bocono, cuando específicamente a la altura de la calle uno, con carrera tres, visualizaron a un ciudadano en actitud sospechosa, y que para el momento vestía una franela de color azul, con Bermuda Jean de color Blanco, zapatos deportivos, de color blanco y negro y gorra de color azul, quien al notar la presencia de la comisión policial, salio en veloz carrera por lo que procedieron a iniciar la persecución del mismo, logrando intervenirlo a cuatro cuadras después a la altura de la calle 5 quines la momento de de efectuarle la inspección corporal, tenia oculto en la pretina de la Bermuda, de Jean Blanco a la altura de la cintura de la parte derecha, un arma de fuego con las siguientes características: un arma de fuego, con mango de madera de color negro que dice las siguiente siglas: RICL, con disparador, guardamonte, martillo, Tubo cañón con capacidad para un cartucho calibre 38 milímetros, y el numero 38, en los laterales superior izquierdo y derecho el cual, poseía en su interior un cartucho con las siguientes características: calibre 38 MM, marca Winchester 38 SPL, color dorado con punta de Bronce, así mismo se le notifico al ciudadano la causa de su detención quien fue trasladado a la comisaría Norte en la Tendida, en donde quedo plenamente identificado como: JESÚS MANUEL PÉREZ LINDARTE , de nacionalidad Venezolana, natural de la Aldea Guamas Municipio Panamericano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-9.357.129,estado civil soltero profesión u oficio obrero, residenciado en la Finca Santa Elena vía panamericana, parroquia Bocono municipio Samuel Darío Maldonado, así mismo se le hizo de conocimiento a la fiscal Vigésima Octava quien dio inicio a la causa 20-F28-0032-08, al ciudadano se le fueron leídos sus derechos según los artículos 44,46 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Ahora bien, ante lo expuesto en el Acta policial que corre inserta en la presente causa, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor o por lo menos participe del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de JESÚS MANUEL PÉREZ LINDARTE, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público.
V
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, lo cual aunado a la Calificación de Flagrancia decretada en la aprehensión del imputado , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1)La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ LINDARTE; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público .
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, este Juzgador considera que la libertad del imputado JESÚS MANUEL PÉREZ LINDARTE, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho imputado, tendría razón de influir o de entorpecer las investigaciones, en virtud del hecho imputado, lo que a consideración de este Juzgador con atención a los hechos, conllevaría a presumir la existencia de peligro de fuga; asimismo en virtud de la pena que conllevaría si se llegara a determinar su responsabilidad en el hecho imputado, toda vez que para el tipo penal precalificado conlleva a una pena que en su límite máximo excede de tres años, aunado a la posibilidad de abandonar el país en virtud de ser éste un Estado Fronterizo y ante los mínimos controles migratorios que se ejercen, es lo que a juicio de este Juzgador representa peligro de fuga; por lo que en atención a ello y a las consideraciones anteriores; se impone al imputado JESÚS MANUEL PÉREZ LINDARTE, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación a La Comandancia de Policía del Estado Táchira.
VII
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JESÚS MANUEL PÉREZ LINDARTE , de nacionalidad Venezolana, natural de la Aldea Guamas Municipio Panamericano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-9.357.129,estado civil soltero profesión u oficio obrero, residenciado en la Finca Santa Elena via panamericana, parroquia Bocono municipio Samuel Darío Maldonado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el imputado JESÚS MANUEL PÉREZ LINDARTE , de nacionalidad Venezolana, natural de la Aldea Guamas Municipio Panamericano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-9.357.129,estado civil soltero profesión u oficio obrero, residenciado en la Finca Santa Elena via panamericana, parroquia Bocono municipio Samuel Darío Maldonado, por la presunta comisión del delito para el primero de ellos el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden publico, de conformidad con los artículos 250 y 251 del código orgánico procesal penal, ordenándose como su centro de reclusión Politachira San Cristóbal, líbrense la correspondiente boleta de encarcelación.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
ABG. JOSÉ HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO.
EL SECRETARIO
2C-8726-08