REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 28 de Abril de 2008
197º y 149º.


Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
FISCAL VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. YANCY SAYAGO VILLAMIZAR
IMPUTADO: JOSÉ MARÍA LOZANO VILLA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA Y LESIONES
DEFENSA: ABG. MILTO OSUALDO MORALES Y GEOVANNAY ORZO.
DEFENSORES PRIVADOS
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día Domingo 27 de Abril del 2008, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, en labor de servicio en la comisaría policial de Note la Tendida de la Policía del Estado Táchira, específicamente en la referida comisaría policial, y están referidos en Acta de Policial de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Norte de la Tendida, en la cual señalan que siendo aproximadamente las 07:20 horas de la mañana, se hizo presente en el referido puesto policial la ciudadana ANLLY Coromoto LUGO DE LOZANO cedula de identidad numero V-17.769.058, venezolana de 27 años de edad, residenciada en el Barrio San Juan avenida 10 calle 3 , casa sin numero de color rosado, con verde parte baja, de la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado, quien horas de la madrugada de ese día formulo denuncia contra el ciudadano JOSÉ MARIA LOZANO VILLA , de nacionalidad Venezolana, natural Coloncito Municipio Panamericano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-15.075.482 ,estado civil casado profesión u oficio albañil, residenciado en la Tendida Barrio San Martín parte baja, avenida uno entre calles 4 y 5 casa numero 8-34, B, quien el día 26-04-2008, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, se introdujo a su vivienda, y sin mediar palabra laguna arremetió en contra de ella, golpeándola en varias oportunidades y luego al muchacho al que convive con Ella de nombre: DANIEL ENRIQUE NAVAS RODRÍGUEZ, a quien también lesiono, en horas de la madrugada, quien la salir del ambulatorio de la tendida formulo denuncia contra el ciudadano antes mencionado, por lesionarlo y ocasionando múltiples destrozos en su vivienda, dándose a la fuga, posteriormente suministrándole la información a la comisión policial de que el ciudadano se encontraba en la avenida primera del Barrio San Martín, entre calles 4 y 5 numero de casa 8-34, por lo que procedieron a trasladarse al sitio en compañía de los agentes MORA KEWING, PLACA 2657, Y AVENDAÑO EDER PLACA 3201, al llegar los funcionarios a la dirección, iba saliendo un ciudadano que para el momento vestía camisa de color naranja, blue jeans, zapatos de color marrón, y gorra de color negro, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente solicitándole su documentación quines la verificarla se percataron que era el ciudadano antes mencionado indicándole al mismo la causa de su detención, quien fue trasladado a la sede de la comisaría policial de la tendida en donde quedo identificado como JOSÉ MARIA LOZANO VILLA , de nacionalidad Venezolana, natural Coloncito Municipio Panamericano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-15.075.482 ,estado civil casado profesión u oficio albañil, residenciado en la Tendida Barrio San Martín parte baja, avenida uno entre calles 4 y 5 casa numero 8-34, B,,.,así mismo los funcionarios efectuaron llamada telefónica a la fiscal vigésima octava del Ministerio Publico , quien indico a los funcionarios que se diera al numero de causa 20F-28-0031-08, indicando que los ciudadanos lesionados fueran remitidos al medico forense para que le efectuaran el reconocimiento medico legal, así mismo solicito una comisión del C.I.C.P.C., sub. delegación de la fría, para que se trasladaran al sitio de los hechos a fin de que se efectuaran otras diligencias de integres Criminalístico, al ciudadano detenido se le leyeron sus derechos, según los artículos 44, 46 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es todo.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JOSÉ MARIA LOZANO VILLA , de nacionalidad Venezolana, natural Coloncito Municipio Panamericano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-15.075.482 ,estado civil casado profesión u oficio albañil, residenciado en la Tendida Barrio San Martín parte baja, avenida uno entre calles 4 y 5 casa numero 8-34; Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal primero de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia y AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Anlly Coromoto Lugo de Lozano y el Delito de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Daniel Enrique Nava Rodríguez.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que el día Domingo 27 de Abril del 2008, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, en labor de servicio en la comisaría policial de Note la Tendida de la Policía del Estado Táchira, específicamente en la referida comisaría policial, y están referidos en Acta de Policial de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Norte de la Tendida, en la cual señalan que siendo aproximadamente las 07:20 horas de la mañana, se hizo presente en el referido puesto policial la ciudadana ANLLY Coromoto LUGO DE LOZANO cedula de identidad numero V-17.769.058, venezolana de 27 años de edad, residenciada en el Barrio San Juan avenida 10 calle 3 , casa sin numero de color rosado, con verde parte baja, de la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado, quien horas de la madrugada de ese día formulo denuncia contra el ciudadano JOSÉ MARIA LOZANO VILLA , de nacionalidad Venezolana, natural Coloncito Municipio Panamericano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-15.075.482 ,estado civil casado profesión u oficio albañil, residenciado en la Tendida Barrio San Martín parte baja, avenida uno entre calles 4 y 5 casa numero 8-34, B, quien el día 26-04-2008, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, se introdujo a su vivienda, y sin mediar palabra laguna arremetió en contra de ella, golpeándola en varias oportunidades y luego al muchacho al que convive con Ella de nombre: DANIEL ENRIQUE NAVAS RODRÍGUEZ, a quien también lesiono, en horas de la madrugada, quien la salir del ambulatorio de la tendida formulo denuncia contra el ciudadano antes mencionado, por lesionarlo y ocasionando múltiples destrozos en su vivienda, dándose a la fuga, posteriormente suministrándole la información a la comisión policial de que el ciudadano se encontraba en la avenida primera del Barrio San Martín, entre calles 4 y 5 numero de casa 8-34, por lo que procedieron a trasladarse al sitio en compañía de los agentes MORA KEWING, PLACA 2657, Y AVENDAÑO EDER PLACA 3201, al llegar los funcionarios a la dirección, iba saliendo un ciudadano que para el momento vestía camisa de color naranja, blue jeans, zapatos de color marrón, y gorra de color negro, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente solicitándole su documentación quines la verificarla se percataron que era el ciudadano antes mencionado indicándole al mismo la causa de su detención, quien fue trasladado a la sede de la comisaría policial de la tendida en donde quedo identificado como JOSÉ MARIA LOZANO VILLA , de nacionalidad Venezolana, natural Coloncito Municipio Panamericano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-15.075.482 ,estado civil casado profesión u oficio albañil, residenciado en la Tendida Barrio San Martín parte baja, avenida uno entre calles 4 y 5 casa numero 8-34, B,,.,así mismo los funcionarios efectuaron llamada telefónica a la fiscal vigésima octava del Ministerio Publico , quien indico a los funcionarios que se diera al numero de causa 20F-28-0031-08, indicando que los ciudadanos lesionados fueran remitidos al medico forense para que le efectuaran el reconocimiento medico legal, así mismo solicito una comisión del C.I.C.P.C., sub. delegación de la fría, para que se trasladaran al sitio de los hechos a fin de que se efectuaran otras diligencias de integres Criminalístico, al ciudadano detenido se le leyeron sus derechos, según los artículos 44, 46 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es todo.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determinó que la detención del imputado JOSÉ MARIA LOZANO VILLA, se produce momento después, en horas de la madrugada de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido por los funcionarios policiales en el preciso momento en que iba saliendo de su casa, que al identificarse; los funcionarios determinaron que se trataba del ciudadano que fue denunciado horas antes de los hechos antes expuestos, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal primero de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia y AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Anlly Coromoto Lugo de Lozano y el Delito de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Daniel Enrique Nava Rodríguez.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal primero de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia y AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Anlly Coromoto Lugo de Lozano y el Delito de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Daniel Enrique Nava Rodríguez; constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En el caso in examine, este Juzgador considera que la libertad del imputado JOSÉ MARIA LOZANO VILLA, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho imputado, no tendría razón de influir o de entorpecer las investigaciones toda vez que de acuerdo a como fueron los hechos y analizada las características presentadas por el procedimiento sería absurdo pensar que por actuaciones propias de él se alterara la conformación de los hechos plasmadas por el Acta de Investigación penal y en lo referente al peligro de fuga, considero que por las mismas razones que explané sobre el punto referente al obstáculo para el desarrollo de la investigación; considero que no hay peligro de fuga; asimismo conforme al tipo penal la pena que podría imponerse, toda vez que en caso de comprobarse su responsabilidad, para los tipo penales endilgados la pena a aplicarse no supera en su límite superior los tres años de prisión; y además quedaría supeditado dadas las circunstancias propias de los hechos de este asunto, y a las subsiguientes investigaciones por parte del Ministerio Público, lo que a consideración de este Juzgador con atención a los hechos, conllevaría a presumir la inexistencia de peligro de fuga y en cuanto al arraigo al país del imputado se desprende de las actuaciones que tiene residencia fija en el país, en consecuencia, atendiendo como fueron los hechos puede presumir este juzgador la inexistencia del peligro de fuga; por lo que se impone al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSÉ MARIA LOZANO VILLA, ERICKSON JOSÉ MONTILLA CARRERO, de nacionalidad Venezolana, natural Coloncito Municipio Panamericano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-15.075.482 ,estado civil casado profesión u oficio albañil, residenciado en la Tendida Barrio San Martín parte baja, avenida uno entre calles 4 y 5 casa numero 8-34; Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal primero de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia y AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Anlly Coromoto Lugo de Lozano y el Delito de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Daniel Enrique Nava Rodríguez, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1-Caución económica equivalente a 30 unidades tributarias, 2-Prohibición de agredir a la victima ni física ni verbalmente, ni acercamiento de ningún tipo ,3-No consumir bebidas alcohólicas,4- Presentaciones cada 30 días por ante este circuito judicial penal, manténgase al imputado en Politáchira, San Cristóbal, hasta tanto cumpla con las condiciones impuestas por el tribunal; todo de conformidad con el Artículo 256 ordinales 3° 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSÉ MARIA LOZANO VILLA , de nacionalidad Venezolana, natural Coloncito Municipio Panamericano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-15.075.482 ,estado civil casado profesión u oficio albañil, residenciado en la Tendida Barrio San Martín parte baja, avenida uno entre calles 4 y 5 casa numero 8-34, B,, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal primero de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia y AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Anlly Coromoto Lugo de Lozano y el Delito de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Daniel Enrique Nava Rodríguez de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el imputado JOSÉ MARIA LOZANO VILLA , de nacionalidad Venezolana, natural Coloncito Municipio Panamericano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-15.075.482 ,estado civil casado profesión u oficio albañil, residenciado en la Tendida Barrio San Martín parte baja, avenida uno entre calles 4 y 5 casa numero 8-34, B, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal primero de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia y AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Anlly Coromoto Lugo de Lozano y el Delito de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Daniel Enrique Nava Rodríguez de conformidad con los artículo 256 del código orgánico procesal penal, 1-Caución económica equivalente a 30 unidades tributarias, 2-Prohibición de agredir a la victima ni física ni verbalmente, ni acercamiento de ningún tipo ,3-No consumir bebidas alcohólicas,4- Presentaciones cada 30 días por ante este circuito judicial penal, manténgase al imputado en Politachira San Cristóbal, esto hasta tanto cumpla con las condiciones impuestas por el tribunal; todo de conformidad con el Artículo 256 ordinales 3° 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO
EL SECRETARIO


CAUSA PENAL 2C-8727-08