REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
197º y 148º
San Cristóbal, 08 de Abril de 2.008
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
FISCAL: ABG. KARINA HERNÁNDEZ CANDIALES
FISCAL SÉPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
IMPUTADO: RIXON WLADIMIR MORALES SOTO
DEFENSOR: ABG. MILTO OOSUALDO MORALES PEREIRA.
SECRETARIA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
II
DE LOS HECHOS
Dan cuenta las actuaciones que el día 06 de Abril del año 2.008, siendo las 5: 45 de la tarde, estando presente el funcionario C/2do, (TT) WILLIAM MOLINA RUJANO, en el Comando de Tránsito de Abejales, fui informado por una llamada telefónica del S/2do (EJNB) JUAN CARLOS GRANADO C.I. 15.973. 641, que en la carretera el Milagro vía San Joaquín de Navay Sector Hacienda Grano de Oro Municipio Libertador había ocurrido un accidente de tránsito y de acuerdo a la información de los informantes habían dos personas muertas en el sitio; como funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia; de inmediato me trasladé al sitio mencionado en la unidad patrullera M.T.C 01356, conducida por el C/2do (TT) 5209 WILLIAM MOLINA RUJANO, al llegar a eso de la 6:15. p.m. de la tarde, observé dos vehículos en la vía un camión Ford F-350 en sentido San Joaquín de Navay en El Milagro y otro vehículo tipo moto, más adelante en sentido el Milagro vía San Joaquín en el lugar se encontraban dos cuerpos de dos personas de sexo masculino y al tocarles sus signos vitales me percaté que estaban sin vida, seguidamente se procedió a identificar a los conductores, en el sitio se encontraba presente una comisión de la policía del Estado Táchira, S/do OSCAR ORTEGA, C.I., 9.243.400 PLACA 494, C/1 ero NELSON ACEVEDO PLACA 754. DTGDO. HUGO CHACÓN C.I. 11.055.955. PLACA 542. DTGDO MAIKEL NÚÑEZ C.I. 12.781.832, PLACA 986, en la Unidad patrullera P-661 pertenecientes a la Comisaría de Abejales y una comisión del Ejército. A las 6:45 de la tarde se procedió a realizar el levantamiento, identificación y rescate de los cadáveres en presencia de los testigos MIGUEL CORONADO, titular de la cédula de identidad N° 4.956.938, JHONY CORONADO, titular de la cédula de identidad N° 14.866.394, residenciados en Abejales Estado Táchira. Quedando identificados de la siguiente manera: 1.- (occiso) acompañante del conductor número 1 (parrillero) José Soilo Camacho, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.370.904, fecha de nacimiento 26/06/44, Soltero, residenciado en calle principal, casa sin número, San Joaquín de Navay del Estado Táchira. 2.- (occiso) Genito Ruiz Gutiérrez, de nacionalidad colombiana de 26 años de edad, con cédula de ciudadanía N° 77.000.057, Natural del César, Colombia, fecha de nacimiento 30/05/1.981, y residenciado en la vía la Cenagoza Finca San Judas Tadeo, Municipio Libertador del Estado Táchira, el traslado se realizó en el vehículo placas ARZ735, Marca Ford, Modelo Country, conducido por el ciudadano Manuel Roa, titular de la cédula de identidad 9.364.429, propiedad de la funeraria Divino Niño, ubicada en Abejales Municipio Libertador del Estado Táchira a la morgue del hospital central de San Cristóbal, recibidas por el funcionario de tránsito de guardia Vgte., tránsito placa 7711 Dannymir Cañas Soto C.I. 18.424.550 a las 9:35 P.M; ordenamos el rescate de los vehículos yel traslado de los mismos al Estacionamiento de Abejales a la orden de la Fiscalía 7ma., del Ministerio Público, con toda esta información, determinamos que el tipo de accidente es una COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS, CON SALDO DE DOS PERSONAS MUERTAS, que el mismo había ocurrido a eso de las 5:30 de la tarde y el sitio exacto en carretera El Milagro vía San Joaquín de Navay, sector Hacienda Grano de oro, Municipio Libertador del Estado Táchira; los funcionarios antes descritos, debidamente juramentados para elaborar la presente acta como órgano de policía de Investigaciones Penales y procedimos a elaborar la presente acta, identificando a los autores y partícipes de la siguiente manera CONDUCTOR N° 1. JOSÉ SOILO CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.370.904, de Nacionalidad Venezolana, de 44 años de edad, Profesión Agricultor, Fecha de Nacimiento 26/06/44, Estado Civil Soltero, residenciado en calle Principal, Casa sin Número, San Joaquín de Navay Municipio Libertador del Estado Táchira, teléfono 0277-3118381, no presentó licencia para conducir este Ciudadano; conducía el vehículo Placas: S/P-, Marca Lifam Clase Moto, Tipo Paseo, Año 2.005, Color Azul y Blanco, Modelo 150 Serial de Carrocería LF3YC3A35D000506, Serial de Motor 162FMJ-51141454 se desconoce el propietario. CONDUCTOR N° 2 (ILESO) RIXON WLADIMIR MORALES SOTO; titular de la cédula de identidad N° V- 14.503.348, Nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, Profesión conductor, fecha de nacimiento 09/07/81, Estado Civil Soltero, residenciado San Joaquín de Navay, Casa sin número, Municipio Libertador, Estado Táchira, teléfono 0414-7073246, presentando licencia de conducir de 4to Grado, en Caracas fecha 12-04-2004, este ciudadano conducía el vehículo Placas 75TSAP Marca Ford, Clase Camión, Tipo Cisterna Modelo F-350, Año 1.993, Color Azul, Serial de Carrocería AJF3PP24052, Serial de Motor V-8, el vehículo fue pasado al estacionamiento de Abejales a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. A eso de las 8:15 de la noche se le efectuó llamada telefónica a la Dra. Doris Méndez Fiscal Séptimo del ministerio Público, al número 0414-7090913 informándole de lo sucedido, que el conductor número 2 se encontraba detenido en el Comando policial de Abejales, dándome el caso fiscal 20F7-0627-08, ordenando el traslado el día 07-04-2008, en el transcurso de la mañana al cuartel de Prisiones sede de la policía del Estado Táchira y la presente acta en la oficina de la Fiscalía. De acuerdo a la inspección realizada en el lugar del accidente, daños observados en los vehículos, marca de frenos dejados por el vehículo N° 2, distancia de recorrido del vehículo N° 2 después del punto de impacto, se determinó que este accidente se originó cuando el conductor N° 02 con su vehículo le interceptó la vía al número 1 colisionándolo, el mismo incumplió lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, vigente en sus capítulos de la obligaciones de los conductores y de la circulación en general, artículos 249, 250, 252 numeral 1 incurriendo en la siguiente infracción: violar el derecho a la circulación o los demás usuarios de las vías.
CONDICIONES DE LA VÍA: Buena, asfaltada, seca, no posee rayado de demarcación de separación de canales de dos canales de circulación con un ancho de 12 Pts. CONDICIONES DE ILUMINACIÓN: Claro. DAÑOS EN LOS VEHÍCULOS; N° 1: Área delantera N° 02 área delantera izquierda, entre otros. Las diligencias anteriores fueron practicadas de conformidad con el Artículo 3ro. De la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, quedando este investigador bajo la dirección funcional de ese despacho fiscal.-
III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del ciudadano MORALES SOTO RIXON WLADIMIR, Venezolano, natural de San Joaquín de Navay, Municipio Libertador, Estado Táchira, nacido el día 09-07-1981, de 27 años de edad, cédula de identidad N° V.- 14.503.348, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, hijo de Teresa Soto(v) y David Morales (v), domiciliado en Urbanización Villa Nueva, calle principal, casa sin número, San Joaquín de Navay, Municipio Libertador del Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de José Soilo Camacho Y Ruíz Gutiérrez Genito.
En este estado, este Juzgador impuso al ciudadano MORALES SOTO RIXON WLADIMIR, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuse de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. En ese estado, el ciudadano MORALES SOTO RIXON WLADIMIR, libre de coacción y apremio expuso: Yo venía en dirección al trabajo, venía cargado con 3.600 litros de leche, de repente me sorprendieron ellos que venían por mi canal, yo los esquivé y el camión se me colió y allí fue el momento del impacto, de allí el camión rodó no se cuantos metros y me quedé parado y me bajé y vi a uno de los difuntos y allí me quedé esperando que llegaran los Fiscales de Tránsito, la culpa fue del finado, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas al imputado: 1.- Diga usted de donde venía y hasta donde se dirigía con la carga que dice traer? Yo venía del Centro de Acopio de San Joaquín de Navay y me dirigía hacia la PEDRERA, hacia la Leche Paisa. 2.- Diga cual es su ocupación u Oficio? Chofer y estaba haciendo gestiones para comenzar a estudiar. 3.- Qué tiempo tiene como Chofer? Como diez años, he trabajado en varias empresas. 4.- Diga usted si en otra oportunidad se ha visto involucrado en otro accidente de Tránsito? Nunca en mi vida. 5.- Diga usted si se encontraba bajo el efecto del Alcohol o alguna sustancia Psicotrópica? No, porque a mi me hicieron los exámenes en Abejales y allí negativo. La Defensa no hizo preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado de autos, abogado MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA, quien alegó: “Oida la exposición Fiscal, mediante la cual solicitan que se declare como Flagrante la detención de mi defendido, que este proceso se siga por los lineamientos del procedimiento ordinario y por último donde solicita una medida cautelar a favor del mismo, esta defensa se adhiere al pedimento del segundo y del tercer pedimento mas no comparte el criterio de detención en Flagrancia por cuanto no están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal porque si bien es cierto lamentablemente hubo el fallecimiento de dos personas, también es cierto que todo se dio a un hecho de la víctima donde los hoy occisos según el dicho de mi defendido se encontraban bajo los efectos del licor, invadieron el canal de circulación del ciudadano Rixon Morales Soto no constituyendo su conducta, la adecuación típica los supuestos del artículo 409 del Código Penal, es decir, el mismo en ningún momento obró bajo imprudencia, impericia, ni por la inobservancia de la Ley de Tránsito y su Reglamento a lo largo de la investigación demostraremos la inocencia del mismo,es todo”.
IV
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en Plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en las actuaciones del presente asunto se señala: que el día 06 de Abril del año 2.008, siendo las 5: 45 de la tarde, estando presente el funcionario C/2do, (TT) WILLIAM MOLINA RUJANO, en el Comando de Tránsito de Abejales, fui informado por una llamada telefónica del S/2do (EJNB) JUAN CARLOS GRANADO C.I. 15.973. 641, que en la carretera el Milagro vía San Joaquín de Navay Sector Hacienda Grano de Oro Municipio Libertador había ocurrido un accidente de tránsito y de acuerdo a la información de los informantes habían dos personas muertas en el sitio; como funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia; de inmediato me trasladé al sitio mencionado en la unidad patrullera M.T.C 01356, conducida por el C/2do (TT) 5209 WILLIAM MOLINA RUJANO, al llegar a eso de la 6:15. p.m. de la tarde, observé dos vehículos en la vía un camión Ford F-350 en sentido San Joaquín de Navay en El Milagro y otro vehículo tipo moto, más adelante en sentido el Milagro vía San Joaquín en el lugar se encontraban dos cuerpos de dos personas de sexo masculino y al tocarles sus signos vitales me percaté que estaban sin vida, seguidamente se procedió a identificar a los conductores, en el sitio se encontraba presente una comisión de la policía del Estado Táchira, S/do OSCAR ORTEGA, C.I., 9.243.400 PLACA 494, C/1 ero NELSON ACEVEDO PLACA 754. DTGDO. HUGO CHACÓN C.I. 11.055.955. PLACA 542. DTGDO MAIKEL NÚÑEZ C.I. 12.781.832, PLACA 986, en la Unidad patrullera P-661 pertenecientes a la Comisaría de Abejales y una comisión del Ejército. A las 6:45 de la tarde se procedió a realizar el levantamiento, identificación y rescate de los cadáveres en presencia de los testigos MIGUEL CORONADO, titular de la cédula de identidad N° 4.956.938, JHONY CORONADO, titular de la cédula de identidad N° 14.866.394, residenciados en Abejales Estado Táchira. Quedando identificados de la siguiente manera: 1.- (occiso) acompañante del conductor número 1 (parrillero) José Soilo Camacho, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.370.904, fecha de nacimiento 26/06/44, Soltero, residenciado en calle principal, casa sin número, San Joaquín de Navay del Estado Táchira. 2.- (occiso) Genito Ruiz Gutiérrez, de nacionalidad colombiana de 26 años de edad, con cédula de ciudadanía N° 77.000.057, Natural del César, Colombia, fecha de nacimiento 30/05/1.981, y residenciado en la vía la Cenagoza Finca San Judas Tadeo, Municipio Libertador del Estado Táchira, el traslado se realizó en el vehículo placas ARZ735, Marca Ford, Modelo Country, conducido por el ciudadano Manuel Roa, titular de la cédula de identidad 9.364.429, propiedad de la funeraria Divino Niño, ubicada en Abejales Municipio Libertador del Estado Táchira a la morgue del hospital central de San Cristóbal, recibidas por el funcionario de tránsito de guardia Vgte., tránsito placa 7711 Dannymir Cañas Soto C.I. 18.424.550 a las 9:35 P.M; ordenamos el rescate de los vehículos yel traslado de los mismos al Estacionamiento de Abejales a la orden de la Fiscalía 7ma., del Ministerio Público, con toda esta información, determinamos que el tipo de accidente es una COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS, CON SALDO DE DOS PERSONAS MUERTAS, que el mismo había ocurrido a eso de las 5:30 de la tarde y el sitio exacto en carretera El Milagro vía San Joaquín de Navay, sector Hacienda Grano de oro, Municipio Libertador del Estado Táchira; los funcionarios antes descritos, debidamente juramentados para elaborar la presente acta como órgano de policía de Investigaciones Penales y procedimos a elaborar la presente acta, identificando a los autores y partícipes de la siguiente manera CONDUCTOR N° 1. JOSÉ SOILO CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.370.904, de Nacionalidad Venezolana, de 44 años de edad, Profesión Agricultor, Fecha de Nacimiento 26/06/44, Estado Civil Soltero, residenciado en calle Principal, Casa sin Número, San Joaquín de Navay Municipio Libertador del Estado Táchira, teléfono 0277-3118381, no presentó licencia para conducir este Ciudadano; conducía el vehículo Placas: S/P-, Marca Lifam Clase Moto, Tipo Paseo, Año 2.005, Color Azul y Blanco, Modelo 150 Serial de Carrocería LF3YC3A35D000506, Serial de Motor 162FMJ-51141454 se desconoce el propietario. CONDUCTOR N° 2 (ILESO) RIXON WLADIMIR MORALES SOTO; titular de la cédula de identidad N° V- 14.503.348, Nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, Profesión conductor, fecha de nacimiento 09/07/81, Estado Civil Soltero, residenciado San Joaquín de Navay, Casa sin número, Municipio Libertador, Estado Táchira, teléfono 0414-7073246, presentando licencia de conducir de 4to Grado, en Caracas fecha 12-04-2004, este ciudadano conducía el vehículo Placas 75TSAP Marca Ford, Clase Camión, Tipo Cisterna Modelo F-350, Año 1.993, Color Azul, Serial de Carrocería AJF3PP24052, Serial de Motor V-8, el vehículo fue pasado al estacionamiento de Abejales a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. A eso de las 8:15 de la noche se le efectuó llamada telefónica a la Dra. Doris Méndez Fiscal Séptimo del ministerio Público, al número 0414-7090913 informándole de lo sucedido, que el conductor número 2 se encontraba detenido en el Comando policial de Abejales, dándome el caso fiscal 20F7-0627-08, ordenando el traslado el día 07-04-2008, en el transcurso de la mañana al cuartel de Prisiones sede de la policía del Estado Táchira y la presente acta en la oficina de la Fiscalía. De acuerdo a la inspección realizada en el lugar del accidente, daños observados en los vehículos, marca de frenos dejados por el vehículo N° 2, distancia de recorrido del vehículo N° 2 después del punto de impacto, se determinó que este accidente se originó cuando el conductor N° 02 con su vehículo le interceptó la vía al número 1 colisionándolo, el mismo incumplió lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, vigente en sus capítulos de la obligaciones de los conductores y de la circulación en general, artículos 249, 250, 252 numeral 1 incurriendo en la siguiente infracción: violar el derecho a la circulación o los demás usuarios de las vías.
CONDICIONES DE LA VÍA: Buena, asfaltada, seca, no posee rayado de demarcación de separación de canales de dos canales de circulación con un ancho de 12 Pts. CONDICIONES DE ILUMINACIÓN: Claro. DAÑOS EN LOS VEHÍCULOS; N° 1: Área delantera N° 02 área delantera izquierda, entre otros. Las diligencias anteriores fueron practicadas de conformidad con el Artículo 3ro. De la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, quedando este investigador bajo la dirección funcional de ese despacho fiscal.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el Acta policial que corre inserta en la presente causa, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que en el Acta Policial determina que el imputado de autos señalado como el conductor N° 2 originó el accidente al interceptarle la vía al conductor del vehículo señalado como el N° 1, donde venían los dos hoy occisos; lo que hace presumir que es autor o por lo menos participe del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de MORALES SOTO RIXON WLADIMIR, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de José Soilo Camacho Y Ruíz Gutiérrez Genito, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, lo cual aunado a la Calificación de Flagrancia decretada en la aprehensión del imputado , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano LUIS ALBERTO NEGRETE ARAUJO; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, este Juzgador considera que la libertad del imputado LUIS ALBERTO NEGRETE ARAUJO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho imputado, no tendría razón de influir o de entorpecer las investigaciones toda vez que de acuerdo a como fueron los hechos y analizada las características presentadas por la presunta arma de fuego sería absurdo pensar que por actuaciones propias de él se alterara la conformación de los hechos plasmadas por el Acta de Investigación penal y en lo referente al peligro de fuga, considero que por las mismas razones que explané sobre el punto referente al obstáculo para el desarrollo de la investigación; considero que no hay peligro de fuga; asimismo conforme al tipo penal la pena que podría imponerse, quedaría supeditado dadas las circunstancias propias de los hechos de este asunto, a las posteriores investigaciones por parte de la vindicta pública, lo que a consideración de este Juzgador con atención a los hechos, conllevaría a presumir la inexistencia de peligro de fuga y en cuanto al arraigo al país del imputado que aún siendo este Estado un Estado Fronterizo, aunado a la gran facilidad para pasar a territorio Extranjero, atendiendo como fueron los hechos puede presumir este juzgador la inexistencia del peligro de fuga; es por lo que se impone al imputado LUIS ALBERTO NEGRETE ARAUJO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2)..- Obligación de no incurrir en nuevo hecho punible; 3.- Realizar un Trabajo Comunitario en el Hospital Central De San Cristóbal una vez al mes, para lo cual deberá consignar periódicamente constancia por ente este tribunal; a tenor de lo dispuesto en el artículo 256, Numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
VII
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado LUIS ALBERTO NEGRETE ARAUJO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02-05-1978, natural de Maracay, Estado Aragua, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.054.698, soltero, Comerciante, hijo de Shirley Margarita Araujo (v ), residenciado en Barrio La Guaira Calle Principal, casa N° 21-6 La Ermita San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-8086879, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS ALBERTO NEGRETE ARAUJO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02-05-1978, natural de Maracay, Estado Aragua, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.054.698, soltero, Comerciante, hijo de Shirley Margarita Araujo (v ), residenciado en Barrio La Guaira Calle Principal, casa N° 21-6 La Ermita San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-8086879, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Obligación de no incurrir en nuevo hecho punible; 3).- Realizar un Trabajo Comunitario en el Hospital Central De San Cristóbal una vez al mes, para lo cual deberá consignar periódicamente constancia por ente este tribunal; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
ABG. JOSÉ HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ.
LA SECRETARIA
2C-8594-08