REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
197º y 148º
San Cristóbal, 08 de Abril de 2.008

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
FISCAL: ABG. LUZDARY MORENO ACOSTA
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO
IMPUTADO: FRANCISCO ALBERTO INFANTE ULLOA

DEFENSOR: ABG. ROSSILSE OMAÑA. DEFENSORA PÚLICA PENAL
SECRETARIA: ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO

II

DE LOS HECHOS

Dan cuenta las actuaciones que siendo las 3:00 horas de la tarde, comparecieron ante este Despacho los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (GNB) FERNÁNDEZ RAMÍREZ JORGE, titular de la cédula de identidad N° V- 9.331.077 y CABO PRIMERO (GNB) ACUÑA VELIZ CÉSAR, titular de la cédula de identidad N° V- 8.652.813, adscritos al Puesto de Orope, dependiente del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de Orope Jurisdicción del Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, dejan constancia que siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde del día 07 de Abril del presente año, hizo acto de presencia en el punto de control de Orope, un vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO SUPER WAGON, AÑO 1999, COLOR MARRÓN, CLASE CAMIONETA, PLACAS AW981C, TIPO BUSETA, perteneciente a la Línea de transporte público línea Alberto Adriani, control N° 25 conducido por el ciudadano JUAN BAUTISTA CONTRERAS DUQUE, titular de la cédula de identidad N° 2.814.2912, quien procedía de Boca de grita Estado Táchira, con destino al Terminal del Vigía Estado Táchira procedimos a identificar a las personas que se movilizaban en la Unidad de transporte observando en la parte de atrás del vehículo un ciudadano de piel morena, vestido con una camisa de color blanco y pantalón de color beige, pelo de color negro, contextura fuerte, quien se mostró nervioso ante nuestra presencia por lo que se procedió a identificarlo presentando una cédula de identidad Venezolana para residentes Extranjeros signad con el N° E- 84.316.736, al observar detalladamente el documento presentado se observó que la fotografía se encuentra escaneada y el llenado de las letras impresas en la cédula de identidad no corresponden a las originales , por lo que se procedió a realizar una requisa corporal encontrando en los bolsillos traseros del pantalón que vestía el ciudadano, otra cédula de identidad venezolana signada con el N° V- 25.306.036 a nombre del Ciudadano YNFANTE FRANCISCO ALBERTO, presentando las mismas anormalidades que la anterior fotografía escaneada y llenado de letras impresas diferentes a las originales y con la característica en particular de que presenta la misma fotografía escaneada en los dos documentos, igualmente el Ciudadano al preguntársele sobre como obtuvo dichos documentos de identidad manifestó que los compró en la Ciudad de Caracas, Dtto., Capital, por intermedio de un desconocido, igualmente el Ciudadano transportaba de manera oculta en la ropa interior papel moneda de circulación Norteamericana de las denominaciones de Cien y y veinte dólares, el cual fue contado en presencia del mismo Ciudadano, obteniendo como resultado la cantidad exacta de Tres Mil Trescientos Cuarenta Dólares, cuyos seriales, constan en el Acta Policial que riela al folio 2 del presente Asunto Penal; se procedió a identificar al Ciudadano quién manifestó ser y llamarse como queda FRANCISCO ALBERTO YNFANTE ULLOA, titular de la cédula de identidad Dominicana N° 037-0101284-5, Nacionalidad Dominicana, de 41 años de edad, Fecha de Nacimiento 08/04/1966, Soltero, Alfabeta, No Reservista, de profesión Músico, Natural de Puerto Plata, República Dominicana y residenciado en el Sector del Silencio, Caracas Dtto. Federal, se desconoce más datos acerca de donde reside. En vista de tal situación procedimos a leerle sus derechos tal y como lo establece el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal, luego se procedió de forma inmediata a notificar a la DRA LUZ DARY MORENO, Fiscal IX del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la población de La Fría, a quién se le informó todos los pormenores del caso.

III

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del ciudadano FRANCISCO ALBERTO YNFANTE ULLOA, de nacionalidad Dominicana, natural de Puerto Plata Republica Dominicana, nacido en fecha 04-08-1.966 de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 037-0101284-5, pasaporte numero: 4128043, de estado civil soltero, de profesión u oficio músico y comerciante residenciado en el Barrio el Silencio Caracas, Distrito Federal; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe publica.
En este estado, este Juzgador impuso al ciudadano FRANCISCO ALBERTO YNFANTE ULLOA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuse de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. En ese estado, el ciudadano FRANCISCO ALBERTO YNFANTE ULLOA, libre de coacción y apremio expuso: No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado de autos, abogado ROSSILSE OMAÑA, quien alegó: Ciudadano juez en este acto me adhiero a la solicitud explanada por la representante del ministerio publico, así mismo solicito se les sea acordada una medida cautelar a quien venga imponer el tribunal, es todo”.

IV

DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en Plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en las actuaciones del presente asunto se señala: que siendo las 3:00 horas de la tarde, comparecieron ante este Despacho los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (GNB) FERNÁNDEZ RAMÍREZ JORGE, titular de la cédula de identidad N° V- 9.331.077 y CABO PRIMERO (GNB) ACUÑA VELIZ CÉSAR, titular de la cédula de identidad N° V- 8.652.813, adscritos al Puesto de Orope, dependiente del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de Orope Jurisdicción del Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, dejan constancia que siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde del día 07 de Abril del presente año, hizo acto de presencia en el punto de control de Orope, un vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO SUPER WAGON, AÑO 1999, COLOR MARRÓN, CLASE CAMIONETA, PLACAS AW981C, TIPO BUSETA, perteneciente a la Línea de transporte público línea Alberto Adriani, control N° 25 conducido por el ciudadano JUAN BAUTISTA CONTRERAS DUQUE, titular de la cédula de identidad N° 2.814.2912, quien procedía de Boca de grita Estado Táchira, con destino al Terminal del Vigía Estado Táchira procedimos a identificar a las personas que se movilizaban en la Unidad de transporte observando en la parte de atrás del vehículo un ciudadano de piel morena, vestido con una camisa de color blanco y pantalón de color beige, pelo de color negro, contextura fuerte, quien se mostró nervioso ante nuestra presencia por lo que se procedió a identificarlo presentando una cédula de identidad Venezolana para residentes Extranjeros signad con el N° E- 84.316.736, al observar detalladamente el documento presentado se observó que la fotografía se encuentra escaneada y el llenado de las letras impresas en la cédula de identidad no corresponden a las originales , por lo que se procedió a realizar una requisa corporal encontrando en los bolsillos traseros del pantalón que vestía el ciudadano, otra cédula de identidad venezolana signada con el N° V- 25.306.036 a nombre del Ciudadano YNFANTE FRANCISCO ALBERTO, presentando las mismas anormalidades que la anterior fotografía escaneada y llenado de letras impresas diferentes a las originales y con la característica en particular de que presenta la misma fotografía escaneada en los dos documentos, igualmente el Ciudadano al preguntársele sobre como obtuvo dichos documentos de identidad manifestó que los compró en la Ciudad de Caracas, Dtto., Capital, por intermedio de un desconocido, igualmente el Ciudadano transportaba de manera oculta en la ropa interior papel moneda de circulación Norteamericana de las denominaciones de Cien y y veinte dólares, el cual fue contado en presencia del mismo Ciudadano, obteniendo como resultado la cantidad exacta de Tres Mil Trescientos Cuarenta Dólares, cuyos seriales, constan en el Acta Policial que riela al folio 2 del presente Asunto Penal; se procedió a identificar al Ciudadano quién manifestó ser y llamarse como queda FRANCISCO ALBERTO YNFANTE ULLOA, titular de la cédula de identidad Dominicana N° 037-0101284-5, Nacionalidad Dominicana, de 41 años de edad, Fecha de Nacimiento 08/04/1966, Soltero, Alfabeta, No Reservista, de profesión Músico, Natural de Puerto Plata, República Dominicana y residenciado en el Sector del Silencio, Caracas Dtto. Federal, se desconoce más datos acerca de donde reside. En vista de tal situación procedimos a leerle sus derechos tal y como lo establece el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal, luego se procedió de forma inmediata a notificar a la DRA LUZ DARY MORENO, Fiscal IX del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la población de La Fría, a quién se le informó todos los pormenores del caso.
Ahora bien, ante lo expuesto en el Acta policial que corre inserta en la presente causa, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que en el Acta Policial determina que el imputado le fue encontrado en los bolsillos traseros del pantalón que vestía, otra cédula de identidad venezolana signada con el N° V- 25.306.036 a nombre del Ciudadano YNFANTE FRANCISCO ALBERTO, presentando las mismas anormalidades que la anterior fotografía escaneada y llenado de letras impresas diferentes a las originales y con la característica en particular de que presenta la misma fotografía escaneada en los dos documentos, igualmente el Ciudadano al preguntársele sobre como obtuvo dichos documentos de identidad manifestó que los compró en la Ciudad de Caracas, Dtto., Capital, por intermedio de un desconocido; lo que hace presumir que es autor o por lo menos participe del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de FRANCISCO ALBERTO YNFANTE ULLOA, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe publica, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, lo cual aunado a la Calificación de Flagrancia decretada en la aprehensión del imputado , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano FRANCISCO ALBERTO YNFANTE ULLOA; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación en perjuicio de la fe publica
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación en perjuicio de la fe publica.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, este Juzgador considera que la libertad del imputado FRANCISCO ALBERTO YNFANTE ULLOA, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho imputado, no tendría razón de influir o de entorpecer las investigaciones toda vez que de acuerdo a como fueron los hechos y analizada las características presentadas por el procedimiento sería absurdo pensar que por actuaciones propias de él se alterara la conformación de los hechos plasmadas por el Acta de Investigación penal y en lo referente al peligro de fuga, considero que por las mismas razones que explané sobre el punto referente al obstáculo para el desarrollo de la investigación; considero que no hay peligro de fuga; asimismo conforme al tipo penal la pena que podría imponerse, quedaría supeditado dadas las circunstancias propias de los hechos de este asunto, a las posteriores investigaciones por parte de la vindicta pública, lo que a consideración de este Juzgador con atención a los hechos, conllevaría a presumir la inexistencia de peligro de fuga y en cuanto al arraigo al país del imputado que aún cuando está domiciliado en caracas se comprometió ante el tribunal traer la dirección exacta del domicilio, en consecuencia, atendiendo como fueron los hechos puede presumir este juzgador la inexistencia del peligro de fuga; es por lo que se impone al imputado FRANCISCO ALBERTO YNFANTE ULLOA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1- Presentarse una vez cada 15 días por ante este circuito judicial penal y las veces que así sea requerido por este despacho,2- No cambiar de residencia sin la autorización del tribunal,3–Obligación de presentar en su primera presentación, una dirección o domicilio donde se pueda ubicar; a tenor de lo dispuesto en el artículo 256, Numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

VII

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado FRANCISCO ALBERTO INFANTE ULLOA , de nacionalidad Dominicana, natural de Puerto Plata Republica Dominicana, nacido en fecha 04-08-1.966 de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 037-0101284-5, pasaporte numero: 4128043, de estado civil soltero, de profesión u oficio músico y comerciante residenciado en el Barrio el Silencio Caracas, Distrito Federal, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el imputado FRANCISCO ALBERTO INFANTE ULLOA , de nacionalidad Dominicana, natural de Puerto Plata Republica Dominicana, nacido en fecha 04-08-1.966 de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 037-0101284-5, pasaporte numero: 4128043, de estado civil soltero, de profesión u oficio músico y comerciante residenciado en el Barrio el Silencio Caracas, Distrito Federal por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe publica, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, 1- Presentarse una vez cada 15 días por ante este circuito judicial penal y las veces que así sea requerido por este despacho,2- No cambiar de residencia sin la autorización del tribunal,3–Obligación de presentar en su primera presentación, una dirección o domicilio donde se pueda ubicar . Presente el imputado manifestó me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal Se les hace saber al mismo que el incumplimiento de una de las condiciones impuestas traerá como consecuencia la revocatoria de la medida acordada.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.





ABG. JOSÉ HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO
EL SECRETARIO
2C-8691-08