REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 15 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002146
ASUNTO : WP01-P-2008-002146

Vista la solicitud interpuesta por el Profesional del Derecho JORGE CLARET MARTINEZ, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado AHMAD ABDUL RAOUF BOU ABBAS, mediante la cual requiere permiso provisorio por el lapso de tres (3) meses para viajar al Líbano, a los efectos de emitir pronunciamiento éste tribunal observa:

En fecha 05 de abril de 2005, fue presentado por ante este Juzgado actuaciones por parte de la fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de escuchar al imputado de autos, y en la cual este despacho, entre otras cosas decidió, otorgar al ciudadano AHMAD ABDUL RAOUF BOU ABBAS, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contenida en los ordinales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el mismo presentarse cada treinta (30) días ante la Fiscalía Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena y en Materia de Identificación y Extranjería, en la ciudad de Caracas y la prohibición de salida del país, para lo cual se libraron los oficios respectivo.

Posteriormente en data 10 de abril de 2008, fue recibido por ante este Juzgado diligencia presentada por el Abog. JORGE MARTINEZ, quien entre otras cosas requirió: “… ante ud, (sic) ocurro muy respetuosamente a los fines de solicitarle le sea acordado un permiso provisorio a mi patrocinado antes mencionado por el lapso de tres meses para que pueda viajar al Líbano, ya que su esposa se haya enferma y aunado a esto su hijo mayor falleció en el mes de julio y aun no ha podido viajar para ver a sus familiares y en este orden de ideas el mismo continuará con sus presentaciones para que de esta manera no interfiera con la Persecución (sic) del Proceso…”.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, y la solicitud interpuesta por el abogado de confianza del imputado de autos, este Tribunal observa que el requerimiento realizado por el mismo se circunscribe a solicitar permiso por el lapso por tres (03) meses, a los fines de que su defendido realice diligencia fuera del país específicamente en la República del Líbano, en relación a ello es bueno acotar que éste Tribunal en la Audiencia para Oír al Imputado, celebrada en data 05/04/2008, consideró que se encontraban llenos los extremos contenidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto al ordinal 3º del citado artículo consideró que por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso era procedente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, contenida en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 eiusdem, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso, en virtud que la calificación jurídica provisional es de Uso de Visa Falsa, previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 326 del Código Penal, aunado a esto el delito imputado por el Ministerio Fiscal se refiere específicamente al uso de un documento que le permite el libre transito de un país a otro y que las resultas del proceso pudiera quedar ilusoria al declararse con lugar la solicitud de la Defensa, sumado al hecho cierto que para que las resultas del presente caso este tribunal específicamente prohibió la salida del país del ciudadano AHMAD ABDUL RAOUF BOU ABBAS.

Como colorario de ello es prudente señalar que el artículo 263 del Código Orgánico Procesal penal, establece:

“Artículo 263. IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…”.

En suma de lo anteriormente narrado quien decide considera que la declaratoria con lugar de la solicitud interpuesta por la defensa desvirtúa las finalidades del proceso, al considerar que tal permiso no garantiza las resultas del presente proceso máxime cuando el delito imputado es el uso de visa falsa a un ciudadano extranjero, por lo que, no tendríamos certeza cierta de su comparecencia al territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para el desarrollo y conclusión de la presente causa, en base a ello este Tribunal declara sin lugar la solicitud de permiso provisional, y así se decide.

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Profesional del Derecho JORGE CLARET MARTINEZ, en su condición de Abogado de Confianza del imputado AHMAD ABDUL RAOUF BOU ABBAS, de permiso provisional para salir del país por el lapso de tres (03) meses, conforme a lo establecido en los artículos 2, 13 y 263 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En Macuto a los Quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las dos y treinta horas de la tarde.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión en el copiador respectivo.
LA JUEZ,

Abog. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA

LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA CUJABANTE



ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002146