REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 17 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000987
ASUNTO : WP01-P-2006-000987
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
FISCAL NOVENA DEL MIN. PÚBLICO: ARACELIS MATAMORROS
ACUSADA: BLANCA MARIA DIAZ
DEFENSORA PRIVADA: FEIZA TAUIL
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Vargas a emitir sentencia en la causa seguida a la acusada BLANCA MARIA DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.673.723, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacida en fecha 12-11-1974, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Guillermo Primero Díaz (V) y María Rodríguez Rodríguez (V), residenciada en Valle del Pino, parte alta, Calle Leonardo Ruiz Pineda, casa Nº 491, frente a la peluquería, Caraballeda, estado Vargas, Teléfono, 0212-613-1458.
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado, el día 10 de abril de 2008, estando presentes las partes, el Abogado ARACELYS MATAMOROS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ a la ciudadana BLANCA MARIA DIAZ RODRIGUEZ, identificado ut-supra, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 31, en su último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que fue detenida en virtud de que en fecha 06-02-08, aproximadamente a las siete y diez (07:10) horas de la mañana se constituyó comisión policial del estado Vargas a fin de practicar visita domiciliaria en un inmueble ubicado en el sector Corapal, parte alta, calle principal Valle del Pino, parroquia Caraballeda, estado Vargas, previa orden de allanamiento Nº 006-08, de fecha 31-01-2008, expedida por el Tribunal Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial para la cual dicha comisión se hizo acompañar por dos ciudadanos testigos y una vez en la vivienda antes señalada procedió la comisión a tocar la puerta de la residencia, siendo abierta por una ciudadana quien posteriormente quedó identificada como BLANCA MARIA DIAZ RODRIGUEZ. Una vez cumplidas las generales de ley, se procedió al registro del inmueble en presencia de la ciudadana en mención y de los testigos, así mismo, se procedió a la revisión corporal en presencia de los testigos incautándole en uno de los bolsillos dinero en efectivo por la cantidad de 438.000 bolívares, en la revisión del inmueble en una mesa de color marrón, encima de la misma se colectó la cantidad de ochenta bolívares fuertes de aparente circulación legal, de igual manera se colecto debajo del colchón un monedero de color negro, elaborado en nylon, contentivo en su interior de envoltorios pequeños elaborados en papel de metal, contentivo de una pasta endurecida de color beige de presunta droga, la cual arrojo un peso bruto de ONCE GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (11, 500 Grs.) de cocaína base Crack.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal Segundo de Control, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, referidas a la experticia química signada con el numero 9700-130-2590, de fecha 08-02-08, la cual arrojó un peso bruto de ONCE GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (11, 500 G) de cocaína base Crack, experticia grafo técnica practicada al dinero incautado; de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal testimonio de la ciudadana REYES LOPEZ INMAR YASMIRA, CALDERON ANIBAL, quienes fueron los testigos del presente procedimiento, funcionarios CAMACHO ALEXANDER GARCIA HECTOR, BETTY ABRANTE, SOTO ALEJANDRO, GONZLAEZ YUMAR, quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento; de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para su incorporación y exhibición el CD de película de la grabación realizada al presente allanamiento, realizada por los funcionarios GARCIA FELIX ALBERTO y RADA IZQUIERDO JENNIFER.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN MENOR CUANTIA, tipificado y penado en el artículo 31, en su último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que la acusada BLANCA MARIA DIAZ RODRIGUEZ, fue aprehendida en virtud de orden de allanamiento toda vez que al practicar el mismo le incautado debajo del colchón un monedero de color negro, elaborado en nylon, contentivo en su interior de envoltorios pequeños elaborados en papel de metal, contentivo de una pasta endurecida de color beige de presunta droga, la mencionada sustancia al realizarle la respectiva experticia química arrojó un peso bruto de once gramos con quinientos miligramos de cocaína base crack, peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la acusada BLANCA MARIA DIAZ RODRIGUEZ en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento ordinario, tal y como lo establece los artículos 280 y 373 eiusdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por la hoy acusada BLANCA MARIA DIAZ RODRIGUEZ y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control procede a CONDENAR a la ciudadana BLANCA MARIA DIAZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, tipificado y penado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes en menor cuantía, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Asimismo se observa de autos que no cursa certificación alguna que me haga presumir conducta predelictual anterior al presente caso, por lo que, conforme a lo estipulado en el ordinal 4º del artículo 74 eiusdem, se aplica en el presente caso la disminución o rebaja de la pena al término inferior, es decir, a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar en una tercera parte, es decir, UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a la ciudadana BLANCA MARIA DIAZ RODRIGUEZ, ampliamente identificada al comienzo de la presente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOER CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 61, ordinal 4°, eiusdem. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Seis (06) de Octubre del año Dos Mil Diez (2010).
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,
Abog.CAROLINA CUJABANTE
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000987
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