REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001458
ASUNTO : WP01-P-2008-001458

IMPUTADOS: PERSONA DESCONOCIDA (FUNCIONARIO ADSCRITO A LA UNIDAD ESTATAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE)
VICTIMA: MARCOS RAMÓN GARCÍA
FISCALÍA NOVENA (A): ABG. BEATRÍZ JASPE

Por recibidas las actuaciones provenientes, de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparecen como IMPUTADOS PERSONA DESCONOCIDA (FUNCIONARIO ADSCRITO A LA UNIDAD ESTATAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE) Y como VICTIMA MARCOS RAMÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 630.548, visto el Sobreseimiento solicitado por el representante de la Fiscalía Novena; este Tribunal para decidir observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 14-10-2007 se recibió denuncia ante la Representación Fiscal, donde el ciudadano MARCOS RAMÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 630.548, señala que “(…) el Fiscal con términos agresivo me solicitó los papeles del vehículo, le dio oportunidad a los otros vehículos que se fueran…quedándonos notros dos solos sin testigos, me dijo que eso me iba a costra unos reales (…)”. Ahora bien, analizados los hechos y revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el resultado de la presente investigación no es suficiente para acreditar el enjuiciamiento de alguna persona, ya que el denunciante solicita luego disculpa a la representación Fiscal por no haber ido a dar parte, de que le había sido entregados los papeles del vehículo, además que no hubo testigos del hecho, por lo que es procedente y ajustado a derecho DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, el hecho objeto del Proceso no se realizó o realmente no se le puede atribuir al imputado, por ende, no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado.

Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 318, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, causa seguida a LUIS ALBERTO AZUAJE SUÁREZ (FUNCIONARIO ADSCRITO A LA UNIDAD ESTATAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE) y los declara libre de toda responsabilidad penal, en cuanto a los hechos que originaron la presente causa. Así se Decide.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,


ABG. CAROLINA CUJABANTE.


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-

LA SECRETARIA,


ABG. CAROLINA CUJABANTE.
YD /kc.-