REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 18 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001460
ASUNTO : WP01-P-2008-001460
IMPUTADO: JOSEFINA HERNÁNDEZ TALAVERA
VICTIMA: FRANCISCO MARÍA PASTRÁN
FISCALÍA NOVENA (A): DRA. BEATRÍZ JASPE P.
Por recibidas las actuaciones provenientes, de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del vargas, mediante cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como imputado JOSEFINA HERNÁNDEZ TALAVERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.450.145 y como denunciante el ciudadano, FRANCISCO MARÍA PASTRÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.443.084.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que el hecho punible se cometió en fecha 28-03-2007 y el mismo encuadra en el tipo delictivo de SUSTRACCIÓN O DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para el momento que se cometieron los hechos, en ocasión al extravío del expediente Nº 04107, de la Jefatura civil El Junko. Ahora bien, analizados los hechos y revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que mediante Inspección con fijación fotográfica a los fines de determinar que uno de los archivadores carece de sistema de seguridad, o sea cerradura donde reposaban los expedientes aperturados por esa Jefatura, no obstante se conforma nuevamente el expediente con las declaraciones de las partes intervinientes y es enviado a la Fiscalía Superior, siendo recuperado en su totalidad, por lo que es procedente y ajustado a derecho DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado.
Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 318, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, causa seguida a la ciudadana JOSEFINA HERNÁNDEZ TALAVERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.450.145 y la declara libre de toda responsabilidad penal, en cuanto a los hechos que originaron la presente causa. Así se Decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA CUJABANTE.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA CUJABANTE.
YD/kc.-
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