REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas
Macuto, 22 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2006-001836
ASUNTO : WJ01-P-2006-000336

AUTO FUNDADO NEGANDO REVISIÓN DE MEDIDA

JUEZ: ABOG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
SECRETARIA: ABOG. CAROLINA CUJABANTE
FISCAL: ABOG. MILAGROS GOITIA
DEFENSA: ABOG. CARLA QUIJANO
IMPUTADO: MOLINA ORTIZ JOSE GREGORIO

Corresponde a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del estado Vargas, dictar decisión con relación a la solicitud interpuesta por la Dra. CARLA QUIJANO, en su condición de Defensora Séptima Penal, asistiendo al ciudadano MOLINA ORTIZ JOSE GREGORIO, interpuesto en fecha 05/03/2008, y en el cual este Juzgado ordenó notificar por auto de fecha 24/03/2008, que a los fines de proveer su solicitud se ordenaba oficiar a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de verificar si el imputado de autos cumple o no con el Régimen de Presentaciones impuesto por este Juzgado el 25/05/2006, y para ello observo lo siguiente:
En fecha 25 de Mayo de 2006, se realiza la Audiencia para Oír al Imputado, por ante este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante el cual le otorga al ciudadano MOLINA ORTIZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de Identidad N.- V- 6.721.408, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de la prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06/03/2008, es recibido por ante este Juzgado escrito interpuesto por la Dra. Carla Quijano, en su condición de Defensora Pública Séptima del Estado Vargas, mediante la cual entre otras cosas indica: “… De la revisión de las actas que integran la causa seguida en contra de mi representado, se evidencia que mi asistido goza de la medida cautelar contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo la obligación de presentarse por ante el despacho que dignamente Usted preside desde que fue acordado en la Audiencia de Presentación realizada en este Juzgado en fecha 25 de Mayo de 2006. Acudo a su competente autoridad a los fines de consignar EXAMENES MEDICOS y RECIBO DE CANTV, a los fines de demostrar que mi asistido se encuentra delicado de salud y está domiciliado en San Cristóbal, motivo por el cual solicito de conformidad con el artículo 264 de nuestra Ley Adjetiva Penal vigente se le extienda la medida de presentación la cual cumple a cabalidad, desde 25 de Mayo de 2006…”.
Corre inserto a los folios 93 al 96, Oficio N.- 465-2008, de fecha 10/04/2008, emanado de la Oficina del Alguacilazgo donde remiten copia debidamente certificada del folio 75 del Libro de Presentaciones N.- 03, de este Juzgado donde se puede apreciar que el imputado de autos solo se ha presentado a cumplir con el régimen de presentaciones impuesta en las fechas que a continuación se discriminan: 06/07/2006, 26/07/2006, 01/11/2006 y 08/01/2007.
Ahora bien, tal como se narró anteriormente queda establecido a juicio de este Juzgado que en la Audiencia para Oír al Imputado celebrada el 26/05/2006, se le otorgó la Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal al ciudadano MOLINA ORTIZ JOSE GREGORIO, consistente en presentaciones cada 15 días ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y el mismo no ha dado cabal cumplimiento en el lapso transcurrido desde la tan mentada audiencia y la reproducción fotostática del libro de presentaciones, por lo que aun cuando la defensa consigna copia simple de reposos médicos e informe médico emanado de Centro Clínico San Cristóbal y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y suscritos tanto los reposos de la institución pública como de la clínica privada por el Dr. Luis E. Guerrero, no es menos cierto que la condición impuesta por este Juzgado para cumplir las finalidades del proceso son las presentaciones periódicas por ante la sede de este Juzgado con la periodicidad de quince (15) días entre una y otra, sin que por motivo justificado a criterio de este Juzgado haya dejado de presentarse periódicamente tal como le fue impuesto, razón por la cual no le queda más a este tribunal que Negar la Revisión de Medida interpuesta por la defensa y en tal sentido mantiene las presentaciones tal como fueron impuestas en la Audiencia para Oír al Imputado celebrada el 26/05/2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En base a los razonamientos de hecho y derecho antes señalado, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la Revisión de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad por una Menos Gravosa solicitada por la Dra. CARLA QUIJANO a favor del imputado MOLINA ORTIZ JOSE GREGORIO y en consecuencia mantiene el régimen de presentación impuesto por este Juzgado en la Audiencia para Oír al Imputado, celebrada en fecha 25/05/2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo y notifíquese a las partes.
La presente decisión fue publicada a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008), a la dos y treinta horas de la tarde.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,

ABOG. CAROLINA CUJABANTE



ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2006-001836
ASUNTO : WJ01-P-2006-000336