REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 22 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-016646
ASUNTO : WP01-P-2005-016646

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida contra MARCOS PARACARE CURVELO, Titular de la Cédula de Identidad N°18.933.396, EDGAR ALEXANDER MORON CURVELO, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.452.390 Y BERNARDO LIENDO SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.304.420, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Tribunal previamente observa:


En fecha 11 de Noviembre de 2005, se da inició a la presente causa en virtud del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando regional Nº 05 de la Guardia Nacional, Destacamento 58, Tercer Compañía, Sección de Investigaciones Penales y en la cual se deja constancia de la detención de los ciudadanos MARCOS PARACARE CURVELO, Titular de la Cédula de Identidad N°18.933.396, EDGAR ALEXANDER MORON CURVELO, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.452.390 Y BERNARDO LIENDO SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.304.420, quienes fueron presentados por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante este Juzgado, en fecha 12 de Noviembre de 2005, por la presunta comisión de los delitos de VERTIDO ILICITO, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 29 de Enero del año 2008, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó solicitud de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas que: “si bien es cierto de lo dicho por los funcionarios, lograron la aprehensión de los ciudadanos: MARCOS PARACARE CURVELO, EDGAR ALEXANDER MORON CURVELO Y BERNARDO LIENDO SANCHEZ, cuando estos se encontraban en las inmediaciones del Río de la población de Chuspa, parroquia Caruao, Estado Vargas, portando uno de ellos, específicamente el ciudadano: MARCOS PARACARE CURVELO, un arma de fuego, la cual luego de ser experticiada arrojo como resultado que la misma es de fabricación casera; no es menos cierto que dicho objeto no es considerado un arma de fuego a la luz de la Ley de Armas y Explosivos, situación que se refleja como no típica, y que aun cuando ciertamente se hubiese incautado un arma de fuego de las establecidas en la ley, nos encontraríamos ante el solo dicho de los funcionarios policiales, siendo imposible entonces desarrollar lo atinente al contenido del artículo 326 de Código Orgánico Procesal Penal…”

Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. Asimismo el artículo 323 eiusdem establece que presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

En base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa seguida contra MARCOS PARACARE CURVELO, Titular de la Cédula de Identidad N°18.933.396, EDGAR ALEXANDER MORON CURVELO, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.452.390 Y BERNARDO LIENDO SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.304.420, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra MARCOS PARACARE CURVELO, Titular de la Cédula de Identidad N°18.933.396, EDGAR ALEXANDER MORON CURVELO, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.452.390 Y BERNARDO LIENDO SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.304.420, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, o no puede atribuírsele al imputado, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese.
LA JUEZ,

DRA. YALITZA DOMINGUEZ




LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA CUJABANTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.


LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA CUJABANTE