REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 22 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000277
ASUNTO : WP01-P-2008-000277
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguido contra los ciudadanos FREDDY ALBERTO DIAZ RAVELO, Titular de la Cédula de Identidad N°6.193.599 y EDGAR JESUS RAMIREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.586.825, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró esta Juzgadora que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
Este Tribunal antes de decidir previamente observa y considera:
El hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar el 25/02/2001, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos, siendo precalificado por el Ministerio Público como el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 422 del Código Penal, vigente para el momento en que se cometieron los hechos, en perjuicio de EDGAR JESUS RAMIREZ.
Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 422 del Código Penal, vigente para el momento en que se cometieron los hechos, el cual tiene asignada una pena de arresto de cinco (05) a Cuarenta y cinco (45) días o multa de cincuenta (50) a Quinientos (500) bolívares; cuya acción penal prescribe al año (01 año) conforme lo dispone el ordinal 6° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.
En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguido a FREDDY ALBERTO DIAZ RAVELO, Titular de la Cédula de Identidad N°6.193.599 y EDGAR JESUS RAMIREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.586.825, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ,
DRA. YALITZA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA CUJABANTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA CUJABANTE
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