REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas
Macuto, 22 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-011690
ASUNTO : WP01-S-2004-011690
Vista el acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar, la cual se encontraba fijada para el día de ayer 21/04/2008, mediante la cual la representación fiscal solicitó la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, dictada por éste Juzgado en la Audiencia para oír al imputado, en virtud de su incomparecencia al mencionado acto del imputado LUIS RAFAEL ACUÑA CABRERA, este tribunal para decidir previamente para decidir observa:
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud, de Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por este Juzgado en fecha 17 de Junio de 2004, al ciudadano LUIS RAFAEL ACUÑA CABRERA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 06 de Octubre de 1975, de 32 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, hijo de residenciado en: Cero de Jesús, parte alta, casa sin número frente al Puerto de La Guaira, Parroquia Maiquetía, estado Vargas, y portador de la Cédula de Identidad N.- 12.865.404, solicitud interpuesta por la Dra. Georgina Giménez, en su condición de representante del Ministerio Público, en virtud del incumplimiento de la misma.
Cursa a los folios 22 al 25 de la primera pieza de la presente Causa, escrito de Acusación Fiscal presentado el día 10 de Enero de 2008 en contra del imputado LUIS RAFAEL ACUÑA CABRERA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, consta en actas levantadas por este Tribunal, que el acusado no ha comparecido ante la sede de este Despacho los días 12/02/2008, 11/03/2008 y 14/04/2008.
Igualmente, como colorario a lo mencionado ut-supra, cursa al folio setenta y dos (72), oficio N.- 331-2008, de data 14/03/2008, emanado de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, donde nos informa entre otras cosas lo siguiente: “… luego de una revisión exhaustiva en los libros de presentaciones respectivos a ese Tribunal y en el sistema Juris 2000 observamos que no existen registros relativos al ciudadano LUIS RAFAEL ACUÑA CABRERA, los cuales guardan relación con el asunto Nº WP01-S-2004-011690…”.
En tal sentido es resaltante recalcar que el día de ayer 21/04/2008, se encontraba fijado el acto para la celebración de la audiencia preliminar siendo solicitando por el Ministerio Fiscal la revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad que viene disfrutando el imputado LUIS RAFAEL ACUÑA CABRERA, por su parte la Dra. Ingrid Katiuska Lorenzo en su condición de defensora del mencionado ciudadano se opone a la solicitud fiscal, en virtud de no cursar en actas que su representante haya sido debidamente notificado.
En tal sentido, prevé el artículo 262 del Código Adjetivo Penal, que textualmente reza “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez…de oficio o previa solicitud del Ministerio Público…en los siguientes casos…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”. Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente el ciudadano LUIS RAFAEL ACUÑA CABRERA, no ha comparecido a los llamados efectuados por este Juzgado para la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que la resulta de las boletas libradas por este órgano jurisdiccional a los fines de hacer efectiva su comparecencia han resultado inoficiosas toda vez que la autoridad judicial que la practicó dejó plasmado en acta que la dirección es errada, incorrecta o insuficiente por lo que siendo la aportada en la presente causa, se hace imposible citarlo por otra vía, tal como se desprende del vuelto del folio sesenta y cinco (65). Aunado a ello, previa verificación del registro de presentaciones tanto manual como informático, se aprecia el incumplimiento de las presentaciones periódicas a las cuales se encuentra obligado según la medida cautelar que le fuera impuesta, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que le fuera acordada por este Juzgado, en fecha 17 de Junio de 2004, al ciudadano LUIS RAFAEL ACUÑA CABRERA, toda vez que no ha cumplido con la medida impuesta y en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración de la audiencia preliminar y ASI SE DECIDE.
Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, en cuanto se niegue la petición fiscal, ello en virtud que la condición la medida para garantizar las finalidades del proceso fueron irrisoria, al imputado no comparecer a la sede de este circuito a cumplir con las presentaciones impuestas por éste Juzgado el 17/06/2004 en la audiencia para oír al imputado y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta en fecha 17 de Junio de 2004, al ciudadano LUIS RAFAEL ACUÑA CABRERA, arriba identificado, establecida en el ordinal 3°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ordinales 2° y 3° eiusdem, toda vez que no ha cumplido con la medida impuesta de presentación periódica cada quince (15) días por ante la sede de éste Juzgado, aunado a su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración de la audiencia preliminar, y en su lugar DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, quien quedará recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo I, Guatire estado Miranda, todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 251, numeral 4°, ibidem, y en consecuencia se deja sin efecto la fijación de la Audiencia Preliminar hasta tanto sea capturado y puesto a disposición el ciudadano LUIS RAFAEL ACUÑA CABRERA.
Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa.
Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I, Guatire estado Miranda y remítase anexa a oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.
LA JUEZ,
ABOG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA CUJABANTE
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-011690
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