REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 28 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-000293
ASUNTO : WP01-P-2005-000293

AUTO ACORDANDO EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

JUEZ: ABOG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
SECRETARIA: ABOG. CAROLINA CUJABANTE
FISCAL SEXTO DEL MIN. PÚBLICO: ABOG. GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA SÉPTIMA: ABOG. CARLA QUIJANO
IMPUTADOS: HERNÁNDEZ CARREÑO CARLOS JOSÉ Y ALEXANDER ENRIQUE BULLER

Corresponde a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del estado Vargas, dictar decisión en relación a la solicitud interpuesta por la Dra. CARLA QUIJANO, en su condición de Defensora Séptima Penal del estado Vargas, asistiendo a los ciudadanos HERNÁNDEZ CARREÑO CARLOS JOSÉ Y ALEXANDER ENRIQUE BULLER, donde requiere el Archivo de las Actuaciones, recibido en fecha 03/03/2008, y para ello observo lo siguiente:

En fecha 06/02/2005 se inició la presente causa en virtu de la presentación de los hoy imputados por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Vargas.

Posteriormente en fecha 09/08/2008, se llevó a efecto por ante este Juzgado Audiencia de Lapso Prudencial, donde se le acordó prorroga al por un lapso de sesenta (60) días a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que presentara el acto conclusivo respectivo, el cual comenzaría a contarse a partir del 10-08-06.
Seguidamente en data 03/03/2008, es recibido por ante este Juzgado solicitud interpuesto por la Dra. CARLA QUIJANO, en su condición de Defensora de los ciudadanos HERNÁNDEZ CARREÑO CARLOS JOSÉ Y ALEXANDER ENRIQUE BULLER, quien entre otras cosas indicó: “…En fecha 09-08-06, el Tribunal fijó un plazo prudencial de sesenta (60) días al representante del Ministerio Público para que se pronunciara en relación a la causa seguida en contra de mi defendido. Ahora bien hasta la presente fecha ha transcurrido UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES desde que se fijó dicho plazo, sin que el Ministerio Público se hubiere pronunciado al respecto… y con base al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico la solicitud de ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, y el cese inmediato de las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas en contra de los ciudadanos supra mencionados…”.

Ahora bien, como quiera que desde el 09 de agosto de 2006, data en que se celebró el acto de la Audiencia Especial y se le otorgó al Ministerio Público un lapso prudencia de sesenta (60) días, a objeto de que consignara su ACTO CONCLUSIVO PERTINENTE y siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido más de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, lo cual supera el lapso otorgado, sin que la Fiscalía haya cumplido con la consignación de su ACTO CONCLUSIVO, NI HAYA SOLICITADO PRORROGA, quien decide forzosamente decreta el archivo de las actuaciones. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Primero: DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: ORDENA el cese inmediato de la condición de imputado de los ciudadanos HERNÁNDEZ CARREÑO CARLOS JOSÉ Y ALEXANDER ENRIQUE BULLER y de las Medias de Coerción Personal impuesta a los investigados, en la Audiencia para Oír al Imputado, celebrada el 06/02/2005, de conformidad con el último aparte del artículo 314 eiusdem.
Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SUPLENTE,


ABOG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,

ABG. CAROLINA CUJABANTE


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-000293