REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas
Macuto, 28 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-003253
ASUNTO : WP01-S-2004-003253

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en virtud del estudio de las actas procesales, que conforman la presente causa, seguida al ciudadano FAIWI JESUS PEREZ JIMENEZ, y a tales efectos se observa:
En fecha 16 de febrero de 2004, este Tribunal llevó a efecto la Audiencia para Oír al Imputado, al ciudadano FAIWI JESUS PEREZ JIMENEZ, decretándosele entre otras cosas el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Posteriormente en data de 25 de febrero de 2004, mediante oficio N.- 264-04, emanado de este Juzgado se remitió la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Vargas.
Luego es recibido en data 25 de enero de 2008, por ante este Despacho causa de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, anexo oficio N.-23F4-0133-08, constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, a los fines de que la causa fuese remitida al tribunal de juicio ya que el procedimiento a seguir en la presente causa es el abreviado.
Seguidamente éste Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó fijar audiencia de lapso prudencial, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo diferido tal acto, en fecha 06/02/2008 y 01/04/2008.
A tal efecto, este Tribunal vista la situación antes transcrita considera necesario, traer a colación el contenido del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 372, PROCEDENCIA. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este TÍTULO, en los casos siguientes;
1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito;
2. Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo;
3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad.”.
Con respecto a los procedimientos abreviados, apunta el Dr. Jesús María Manzaneda Mejía, en el libro Primeras Jornadas del Derecho Procesal Penal, del año 1999, Caracas- Venezuela, páginas 267 al 269, lo siguiente:
“… El procedimiento abreviado es la forma más concreta, más específica, de simplificación del proceso penal. Este procedimiento abreviado se aplica en tres situaciones exclusivamente. En la situación de flagrancia, los delitos se cometen y sus autores sorprendidos en su comisión o inmediatamente, y en delitos de aquellos llamados menores en el Código Orgánico Procesal Penal… por qué se llama procedimiento abreviado, porque aquí se abrevia todo, empezando porque la situación de flagrancia produce de por sí una abreviación de ciertos actos procesales fundamentales como, por ejemplo, el de la prueba… todo lo que es la fase preparatoria se obvia por las razones anotadas con anterioridad y se irá directamente a juicio. Lo contrario también queda dicho. Si el juez considera que no están dados los requisitos de la flagrancia, entonces se seguirá el proceso por las reglas del proceso común y corriente…”.
Ahora bien, se percata quien aquí decide que éste Juzgado en la Audiencia para Oír al Imputado, acordó la solicitud fiscal y en tal sentido, acordó proseguir la presente investigación por el procedimiento abreviado, el cual es competencia para conocer y decidir un Tribunal Unipersonal en fase de Juicio tal como lo establece el numeral 3º del artículo 64 del Código Orgánico Procesal, y no en la forma que se venía realizando como si se tratase de un procedimiento ordinario, por lo que, no queda más que dejar sin efecto la audiencia oral contemplada en el artículo 313 eiusdem, referida a otorgar al titular de la acción penal un lapso prudencial para que consigne su respectivo acto conclusivo, y en consecuencia remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que previa distribución sea remitida a un Juzgado de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, ello a los fines de no subvertir el proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ACUERDA dejar sin efecto la Audiencia de Lapso Prudencial establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el procedimiento a seguir en la presente causa es el abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 eiusdem.
Segundo: ACUERDA remitir las presentes actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 64, en relación con ordinal 1º del artículo 372 ibidem.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ SUPLENTE,

ABOG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,

ABG. CAROLINA CUJABANTE.

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-003253