REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 30 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004023
ASUNTO : WP01-P-2007-004023

AUTO FUNDADO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE
FISCAL: JOSÉ ANTONIO LÓPEZ
DEFENSA: BELKYS VILLEGAS
IMPUTADO: OSWALDO DANIEL HERNÁNDEZ
VÍCTIMA: EVELIN MARYELIS HERNANDEZ DIAZ


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia preliminar, establecida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada el día 24/04/2008, en la causa seguida al acusado OSWALDO DANIEL HERNANDEZ IRIARTE, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 6.466.624, natural de la Guaira, nacido el 05/08/1959, de 48 años de edad, Desempleado, de estado civil Soltero, hijo de Berita de Hernández (f) y Marcelino Hernández (f), residenciado en: Naiguatá, sector San Antonio, calle 11, casa Nro. 35/05, estado Vargas, en virtud de la cual se decretó EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en su contra, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EVELIN MARYELIS HERNANDEZ DIAZ, , de conformidad con lo previsto en los artículos 321, 330, ordinales 3° y 9º, en relación con el 28 ordinal 4 literal “i”, todos del Código Orgánico Procesal Penal.


En esta misma fecha, el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. José Antonio López, acusó al ciudadano OSWALDO DANIEL HERNANDEZ IRIARTE, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, prevista y sancionada en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en razón de que en fecha 07 de Octubre de 2007, se dio inicio a una investigación penal, signada con la nomenclatura MC23-F2-1547-07,por uno de los delitos establecidos en la Ley sobre Violencia de Género, trasladándose funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, al lugar de los hechos, específicamente la residencia ubicada en la Parroquia Naiguatá barrio San Antonio, calle 11, casa número 3905, en donde se presentó la situación de violencia familiar, quedando la misma identificada como HERNANDEZ DIAZ EVERLIN MARYELIS quien según testimonio, había sostenido una fuerte discusión con su cónyuge de su nombre DANIEL HERNÁNDEZ IRIARTE.

Ahora bien, este Tribunal considera que del análisis exhaustivo efectuado a la acusación formulada por el Ministerio Público, la misma no posee fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado de marras, toda vez, que si bien es cierto fue sustentada en varios elementos probatorios, no es menos cierto que los mismos son insuficientes, pues solo existe en autos el dicho de la víctima del hecho y el del funcionario aprehensor quien levantó el acta de policial y aprehende al hoy imputado, ello aunado a que falta de la prueba documental que soporte el daño producido por la violencia psicológica supuestamente sufrida por la víctima del presente caso, aun y cuando el Ministerio Público señaló la existencia de un reconocimiento Médico Legal, practicado a la ciudadana HERNANDEZ DIAZ EVERLIN MAYERLIS por la experta profesional especialista II, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no señala más datos al respecto ni la consigna con anticipación según lo establece la norma para los casos de procedimientos ordinarios, o en la propia audiencia preliminar para el control de la defensa y ejercicio pleno de ello, por lo que el cuerpo del delito no quedó demostrado, trayendo esto como consecuencia inexorable que ese hecho delictivo no puede atribuírsele al ciudadano OSWALDO DANIEL HERNANDEZ IRIARTE. En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras de conformidad con lo previsto en los artículos 321, 330, ordinales 3° y 9º en relación con los artículos 318 ordinal 1º y 28 ordinal 4º literal “i”, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado atribuírsele el hecho objeto del proceso y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida en contra del ciudadano OSWALDO DANIEL HERNANDEZ IRIARTE, arriba identificado, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, prevista y sancionada en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 321, 330, ordinales 3° y 9º en relación con los artículos 318 ordinal 1º y 28 en relación con el artículo 28 ordinal 4º literal “i”, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado atribuírsele el hecho objeto del proceso, consecuencialmente cesa cualquier medida restrictiva de libertad que pese en su contra.

Publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y ofíciese a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ,


Abog. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,


Abog. CAROLINA CUJABANTE

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004023