REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia En lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas
Macuto, 30 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-005493
ASUNTO : WP01-P-2007-005493
AUTO FUNDADO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE
FISCAL: JOSÉ ANTONIO LÓPEZ
DEFENSA: ARELIS NAVARRO
IMPUTADO: YOHAN PERICLES MALAVE LOPEZ
VÍCTIMA: JENNY ELIZABETH FARFAN

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada el día 22/04/2008, en la causa seguida al acusado YOJAN PERICLES MALAVE LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.639.115, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 17-06-1974, de 33 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Administrador, hijo de Elías Roberto Malave (v) y Beatriz López (v), residenciado en: Urbanización 10 de Marzo, Alcabala Vieja, casa Emperatriz, Pariata, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, teléfono. 0414-030-24-74, en virtud de la cual se decretó EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en su contra, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JENNY ELIZABETH FARFAN, de conformidad con lo previsto en los artículos 321, 330, ordinales 3° y 9º, en relación con el 28 ordinal 4 literal “i”, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta misma fecha, el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. José Antonio López, acusó al ciudadano YOJAN PERICLES MALAVE LÓPEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en razón de que en fecha 30 de Diciembre de 2007, se dio inicio a una investigación penal, signada con la nomenclatura MC23-F2-2031-07,por uno de los delitos establecidos en la Ley sobre Violencia de Género, trasladándose funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, al lugar de los hechos, específicamente la residencia ubicada en Urbanización Las Quince Letras, Residencia Punta de Piedra, piso 9, apartamento 9-C, ubicada en la Parroquia Macuto, en donde se presentó la situación de violencia familiar, quedando la misma identificada como JENNY ELIZABETH FARFAN quien según testimonio, había sostenido una fuerte discusión con su esposo de YOJAN PERICLES MALAVE LÓPEZ.

Ahora bien, este Tribunal considera que del análisis exhaustivo efectuado a la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano YOJAN PERICLES MALAVE LOPEZ, por los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y PATRIMONIAL, previsto y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a la Vida Libre de Violencia, de la lectura meridiana de la misma observa que los medios de pruebas ofertados por la representación fiscal carecen de fundamento serio para sustentar el delito precalificado por la vindicta pública, toda vez que de los mismos no se puede establecer el daño patrimonial que se le causa a la víctima por falta de experticias o avalúos , es decir, pruebas testimoniales y/o científicas que permitan al Juez que conozca de la causa, formarse criterio sobre el daño a los bienes o patrimonio. En tal sentido no se admite la acusación por el delito de Violencia Patrimonial, establecida en el artículo 50 eiusdem. Y así se decide.

En cuanto a los medios probatorios ofertados por el ministerio fiscal para la demostración del delito de Violencia Psicológica, igualmente no existe fundamento serio para demostrar tal violencia causada a la víctima, al carecer de una experticia psicológica o psiquiátrica realizada por los funcionarios forenses para establecer con meridiana claridad el daño psicológico; por otra parte se observa reconocimiento Médico Legal practicado por la funcionaria adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual no fuera consignado por el representante fiscal a los fines de ser incorporadas a las actas de la presente causa y la defensa ejerciera su derecho de oposición o no a las pruebas, siendo este un derecho que tiene el imputado máxime cuando esta es la oportunidad procesal para la depuración de las pruebas y por consiguiente la necesidad, legalidad y pertinencia de las mismas, es lo que lleva a esta decisora a no admitir la acusación presentada por el Ministerio Fiscal, por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 ibidem. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anteriormente apostillado al no haber sustento serio para el enjuiciamiento del ciudadano YOJAN PERICLES MALAVE, por los delitos imputados por el Ministerio Fiscal referidos a VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, presentada el 27/03/2008 y por consiguiente se decreta el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en los artículos 321, 330 ordinales 3º y 9º en relación con los artículos 318 ordinal 1º y 28 ordinal 4º literal “i” todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Se declara sin lugar la solicitud Fiscal de admisión de la acusación y de los medios probatorios en virtud de las consideraciones anteriormente preestablecidas por no poseer fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado de marras, y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida en contra del ciudadano YOJAN PERICLES MALAVE LÓPEZ, arriba identificado, por la presunta comisión los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 321, 330, ordinales 3° y 9º en relación con los artículos 318 ordinal 1º y 28 ordinal 4º literal “i”, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado atribuírsele el hecho objeto del proceso, consecuencialmente cesa cualquier medida restrictiva de libertad que pese en su contra.
Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto al decreto de sobreseimiento en virtud de las consideraciones ut-supra mencionadas.

Publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y ofíciese a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ,

Abog. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA CUJABANTE

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-005493