REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 8 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000980
ASUNTO : WP01-P-2008-000980
IMPUTADOS: ROJAS POLEO RAQUEL
VICTIMA: YUSBELYS GONZÁLEZ ROJAS (occisa)
FISCALÍA OCTAVA: MARVILA ARAUJO GONZÁLEZ
Por recibidas las actuaciones provenientes, de la FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como imputado ROJAS POLEO RAQUEL, titular de la cédula de identidad Nº 17.815.888, (madre de la victima), visto el Sobreseimiento solicitado por la representante de la Fiscalía Octava; este Tribunal para decidir observa:
Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa, se pudo observar que en fecha 29 de Noviembre de 2001, se inicia investigación por medio de la trascripción de novedad que en el Servicio de la Medicatura Forense se encuentra el cuerpo sin vida de una lactante de 11 días de nacida, quien presuntamente falleciera por sofocación, dejándose constancia mediante protocolo de autopsia que la muerte fue debida a: ASFIXIA MECÁNICA POR SOFOCACIÓN, de donde se deduce de la investigación y de los hallazgos tanto físicos observados en el acta de levantamiento del cadáver como del resultado del protocolo de autopsia realizado a la misma, que la Sofocación fue de manera accidental, es así, que el hecho imputado no es típico y lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establece expresamente este Código.”
El numeral 2° del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine si en definitiva el delito se realizó pero no es típico, todo ello basado en la investigación realizada y que cursa en las actuaciones consignadas en la presente causa es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2°, en concordancia con el Artículo 330 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa, Todo de conformidad con el Artículo 318 numeral 2° y 108 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de la solicitud fiscal, poniendo así término al presente procedimiento, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA CUJABANTE.
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA CUJABANTE.
YDR/keyla
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