REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 8 de abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-009394
ASUNTO : WP01-S-2004-009394

IMPUTADO: MARIO RICHARD SÁNCHEZ BAUTE
VICTIMA: ADRIÁN JOSÉ PARICA (MENOR)
FISCAL OCTAVO: ABG. JHONNY A. RAMÍREZ

Por recibidas las actuaciones provenientes, de la Fiscalía Octava del Estado Vargas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como víctima ADRIÁN JOSÉ PARICA (MENOR) y como imputado MARIO RICHARD SÁNCHEZ BAUTE, titular de la cédula de identidad Nº 6.468.531, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que el hecho punible se cometió en fecha 18 de Mayo de 2004 y el mismo encuadra en el tipo delictivo de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422, Ordinal 2º del Código Penal vigente, el cual prevé una pena de Prisión de uno (01) a doce (12) meses. Ahora bien, analizados los hechos y revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en autos no consta la evaluación del médico forense para dictaminar sobre alguna lesión corporal que pudiera presentar el menor y aunque la victima asistió al centro médico, no fue posible elaborarle la historia médica por cuanto se había retirado del lugar con su representante, por lo que es procedente y ajustado a derecho DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado.

Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 318, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, causa seguida al ciudadano MARIO RICHARD SÁNCHEZ BAUTE, titular de la cédula de identidad Nº 6.468.531 y lo declara libre de toda responsabilidad penal, en cuanto a los hechos que originaron la presente causa. Así se Decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA


LA SECRETARIA,


ABG. CAROLINA CUJABANTE.


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-

LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA CUJABANTE.

YD/kc.-