REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 9 de abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000915
ASUNTO : WP01-P-2007-000915
IMPUTADOS: EDUARDO JOSÉ YÁNEZ GONZÁLEZ
VICTIMA: PEÑALOSA COA KEISY ISABEL
FISCALÍA OCTAVA: JHONNY A. RAMÍREZ

Por recibidas las actuaciones provenientes, de la FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS, con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como victima, PEÑALOSA COA KEISY ISABEL, titular de la cédula de identidad Nº 22.860.384 y como imputado EDUARDO JOSÉ YÁNEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.338.045, visto el Sobreseimiento solicitado por el representante de la Fiscalía Octava; este Tribunal para decidir observa:
Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa, se pudo observar que el hecho imputado no es típico y lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establece expresamente este Código.”

El numeral 2° del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine si en definitiva el delito se realizó pero no es típico, todo ello basado en la investigación realizada y que cursa en las actuaciones consignadas en la presente causa donde se detalla que no se materializó ningún delito, por cuanto la misma victima señala que el imputado en ningún momento llegó a tocarla ni agredirla físicamente, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2°, en concordancia con el Artículo 330 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa, todo de conformidad con el Artículo 318 numeral 2° y 108 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, correspondiente al Ciudadano EDUARDO JOSÉ YÁNEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.338.045, por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, poniendo así término al presente procedimiento de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA CUJABANTE.

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA CUJABANTE.

YDR/keyla