REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 9 de abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001244
ASUNTO : WP01-P-2008-001244

IMPUTADO: TALLER MECÁNICO CERRUS C.A.
VICTIMA: EL ESTADO
FISCALÍA CUARTA CON COMPETENCIA AMBIENTAL: LUZ MAYELA HERNÁNDEZ PEDRAZA

Por recibidas las actuaciones provenientes, de la Fiscalía Cuarta con Competencia Ambiental a nivel Nacional del Ministerio Público del vargas, mediante cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparecen como imputados Personas Desconocidas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 30-10-2006, mediante Oficio dicha representación Fiscal es comisionada para conocer la problemática denunciada por el Ciudadano JIMMY HERNÁNDEZ PÉREZ, ocasionado por el Funcionamiento del TALLER MECÁNICO CERRUS C.A. siendo su copropietario el ciudadano RAÚL PIÑANGO.
Ahora bien, quien aquí decide, considera que estamos en presencia de un hecho no Típico toda vez que se evidencia de la comunicación oficio Nº CPIS-OF.05-07 de fecha 09 de Abril de 2007 suscrito por la División de Seguridad y Control de Riesgos del Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, donde se pudo evidenciar que la presunta EMANACIÓN DE GASES no proviene del taller en mención, por no encontrar equipos y materiales que normalmente, se utilizan en este tipo de actividad como compresores, pistolas de aplicación, thinner, laca, etc. Es por ello, que no es posible establecer un delito de carácter penal en materia ambiental por cuanto en el mismo no se pueden establecer elementos que produzcan consecuencias desde el punto de vista de carácter jurídico penal , por lo que es procedente y ajustado a derecho DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 318, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, causa seguida a TALLER MECÁNICO CERRUS C.A. siendo su copropietario el ciudadano RAÚL PIÑANGO y lo declara libre de toda responsabilidad penal, en cuanto a los hechos que originaron la presente causa. Así se Decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA CUJABANTE.

YDR/kc.