REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas
Macuto, 09 de Abril de 2008
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002027
ASUNTO : WP01-P-2008-002027

AUTO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA
PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que el Abg. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de la imputada MEUDY MARILIN PINTO RUÍZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.298.170, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 25 de agosto de 1977, de 30 años de edad; precalificando los hechos imputados como el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por consecuencia a la imputación señalada solicitó en cuanto al procedimiento a seguir, se ventile por la vía del Procedimiento Abreviado, por flagrancia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que le sea decretada la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, a la hoy imputada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Representante del Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Solicito de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana MEUDY MARILIN PINTO RUÍZ, quien fue detenida el día 29-03-08 en el aeropuerto internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo 072 de de AIR EUROPA con destino la ciudad de Madrid, con una ingesta de dediles en su organismo, según radiografía abdominal practicada en el Hospital Naval de Cata la Mar, en donde expulsó la cantidad de ( 48 ) que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser presumiblemente la sustancia denominada cocaína, pero como la mencionada ciudadana, se complicó en dicho centro hospitalario, fue trasladada con la urgencia del caso al Hospital de Pariata, en donde la intervinieron quirúrgicamente, extrayéndole del interior de su estomago, la cantidad de tres dediles contentivas de la misma sustancia a los anteriores. Ahora bien, esta Representación Fiscal, precalifica la conducta de la mencionada ciudadana, en el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y vistas las circunstancias en que fue aprehendida la ciudadana MEUDY PINTO RUZ, en el aeropuerto internacional con una ingesta de dediles en su organismo, que no es otra forma que flagrantemente, es por lo que le solicito se lleve la presente causa por la vía del procedimiento abreviado por flagrancia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 372 y 373 ejusdem. Así mismo consigno en acto constante de (27) folios útiles, recaudos relacionados con la presente investigación. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la imputada MEUDY MARILIN PINTO RUÍZ, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Cedo la palabra a mi defensora. Es todo”.

Por su parte, la Defensora Pública, Abg. ELDA SALAZAR, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Solicito la libertad de mi representada por cuanto considero que en su contra no existen suficientes elementos de convicción que nos indiquen su participación o responsabilidad en la comisión del ilícito imputado por el Ministerio Público, ya que como se puede observar que no cursa en actas experticia alguna que demuestre que lo incautado es realmente droga. En caso que el tribunal admite el requerimiento fiscal, solicito la imposición de una medida menos gravosa a la privativa de libertad, de las establecidas en los numerales 3, 4 del articulo 256 del texto adjetivo penal, requerimiento que se hace de acuerdo a los principios de presunción inocencia y afirmación de la libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 ejusdem., aunado a esto el estado de salud de mi defendida. Solicito copia simple de las actuaciones. Es todo."

Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 29/03/08, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento 53 del Comando Regional N.- 5, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso. Así mismo, cursa actas de entrevistas suscritas por testigos presénciales del hecho que corroboran la actuación policial.
II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que la conducta desplegada por la ciudadana MEUDY MARILIN PINTO RUÍZ, se subsume dentro del tipo penal de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (29/03/08), situación que permite cumplir con el 3extremo legal exigido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada MEUDY MARILIN PINTO RUÍZ, como la autora del delito anteriormente establecido por éste Tribunal, toda vez que, fue aprehendida, el día fecha 29 de marzo del año que discurre, por funcionarios adscrito al Destacamento 53 del Comando Regional N.- 5 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, pretendía abordar el vuelo 072 de de AIR EUROPA con destino la ciudad de Madrid, con una ingesta de dediles en su organismo, según radiografía abdominal practicada en el Hospital Naval de Catia la Mar, en donde expulsó la cantidad de cuarenta y ocho dediles que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser presumiblemente la sustancia denominada cocaína, pero como la mencionada ciudadana, se complicó en dicho centro hospitalario, fue trasladada con la urgencia del caso al Hospital de Pariata, en donde la intervinieron quirúrgicamente, extrayéndole del interior de su estómago, la cantidad de tres dediles contentivas de la misma sustancia a los anteriores, razón por la cual le realizaron la retención preventiva. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación al numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el presunto delito cometido, causan daño a la colectividad, y dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso se presume el peligro de fuga, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en referido numeral, en el artículo en relación con los ordinales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga de la imputada MEUDY MARILIN PINTO RUÍZ en el presente caso. Y así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto y dado que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2º y 3º del artículo 251 eiusdem, es por lo que, se decreta la privación judicial preventiva de libertad de la imputada MEUDY MARILIN PINTO RUÍZ. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía abreviada, por cuanto los hechos ocurrieron de manera flagrantes, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, a su defendida, en virtud de las consideraciones que llevaron a este Juzgado a dictar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Y así se decide.

Se designa con centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina. Los Teques, Estado Miranda.
III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE totalmente la solicitud presentada por la audiencia para oír al imputado celebrada el día 08-04-08, en la que el Abg. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana MEUDY MARILIN PINTO RUÍZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.298.170.
Segundo: DECRETA la privación judicial preventiva privativa de libertad de la imputada MEUDY MARILIN PINTO RUÍZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.298.170, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue detenida el 29/03/08.
Tercero: ACUERDA la aplicación del Procedimiento Abreviado para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido de que se le otorgue Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privativa de Libertad a la imputada MEUDY MARILIN PINTO RUÍZ, en virtud de las consideraciones anteriormente establecidas que llevaron a éste Juzgado a dictar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
Se designan como Centro de Reclusión el Instituto nacional de Orientación Femenina (INOF), Los Teques, estado Miranda.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ DE CONTROL,

ABOG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,

ABG. CAROLINA CUJABANTE.


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002027