REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas
Macuto, 09 de Abril de 2008
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-007880
ASUNTO : WP01-S-2004-007880

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud, de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por este Juzgado en fecha 02 de Mayo de 2004, al ciudadano BENITO RICARDO VELASQUEZ OVALLES, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas distrito Capital, nacido en fecha 07 de agosto de 1985, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de Williams Velásquez y Milagros Ovalles, residenciado en Calle Guaicaipuro, última casa de la calle signada con el Nº 35, Charallave estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° 18.269.898, interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público Dra. ANTONIO FUNUCCI, en representación de la Fiscalía Tercera, en la en fecha 01-04-08, en virtud del incumplimiento de la misma.

Cursa a los folios 21 al 28 de la presente Causa, escrito de acusación Fiscal presentado el día 06 de Agosto de 2007 en contra del imputado BENITO RICARDO VELASQUEZ OVALLES, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8º del artículo 454 del Código Penal (Derogado).

Ahora bien, consta en actas levantadas por este Tribunal, que el acusado no ha comparecido ante la sede de este Despacho los días 02/10/2007, 30/10/2007, 27/11/2007, 09/01/2007, 31/01/2008, 27/02/2008 y 01/04/2008, data en las que se fijó la celebración de la audiencia preliminar.

Igualmente, como colorario a lo mencionado ut-supra, cursa al folio ochenta y uno (81), oficio N.- 262-2008, de fecha 06/03/2008, emanado de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, donde nos informa entre otras cosas lo siguiente: “… luego de una revisión exhaustiva en los libros de presentaciones respectivos a ese Tribunal y en el sistema Juris 2000 observamos que no existen registros relativos al ciudadano BENITO RICARDO VELASQUEZ OVALLES, los cuales guardan relación con el asunto Nº WP01-S-2004-007880…”

En tal sentido, prevé el artículo 262 del Código Adjetivo Penal, que textualmente reza “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez…de oficio o previa solicitud del Ministerio Público…en los siguientes casos…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”. Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente el ciudadano BENITO RICARDO VELASQUEZ OVALLES, no ha comparecido a los llamados efectuados por este Juzgado para la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que las resultas de las boletas libradas por este órgano jurisdiccional a los fines de hacer efectiva su comparecencia han resultado inoficiosas toda vez que la autoridad judicial que la practicó dejó plasmado en acta que no lo conocen en el sector donde dijo residir, tal como se desprende del vuelto del folio setenta y dos (72). Aunado a ello, previa verificación del registro de presentaciones tanto manual como informático, se aprecia el incumplimiento de las presentaciones periódicas a las cuales se encuentra obligado según la medida cautelar que le fuera impuesta, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada por este Juzgado, en fecha 02 de Mayo de 2004, al ciudadano BENITO RICARDO VELASQUEZ OVALLES, toda vez que no ha cumplido con la medida impuesta y en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración de la audiencia preliminar y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta en fecha 02 de Mayo de 2004, al ciudadano BENITO RICARDO VELASQUEZ OVALLES, arriba identificado, establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ordinales 2° y 3° eiusdem, toda vez que no ha cumplido con la medida impuesta de presentación periódica cada quince (15) días por ante la sede de éste Juzgado, aunado a su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración de la audiencia preliminar, y en su lugar DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, quien quedará recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo I, Guatire estado Miranda, todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 251, numeral 4°, ibidem.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I, Guatire estado Miranda y remítase anexa a oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.
LA JUEZ,

ABOG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,

ABG. CAROLINA CUJABANTE

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-007880