REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º
San Cristóbal, 19 de Abril de 2008
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado GILBERTO RAFAEL OÑATE NIEVES, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, donde dejan constancia de lo siguiente: “siendo las 02:30 horas de la tarde del día 18-04-2008, se traslado en compañía del Agente Bautista Daniel para el Valle vía El Bolon, Parte Baja, casa N° B-17, por cuanto el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público realizó llamada vía telefónica indicándome que me trasladara para la dirección antes mencionada, por el motivo que había un caso de violencia contra la mujer, al llegar al sitio dialogamos con la ciudadana AMPARO CECILIA ANGARITA, quien nos mostró los daños que le hizo el ciudadano GILBERTO RAFAEL OÑATE NIEVES, a la casa de la misma donde pude observar la cadena rota, la puerta principal de la vivienda dañada, la puerta del baño y habían materiales de carpintería, le preguntamos a la ciudadana donde puede ser localizado este ciudadano y nos informo que en Valle Verde, El Tapón, la ultima casa a mano izquierda, Independencia, Estado Táchira, nos trasladamos a la vivienda para dialogar con el mismo sobre el caso y el motivo de porque violó la Ley Orgánica de Violencia contra la Mujer, donde le indicaron que le prohíben entrar a la casa y acercarse a la ciudadana, decreto de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, al llegar dialogamos con el mismo y se colocó agresivo al ver nuestra presencia gritándonos que el no le debía nada a nadie, y tratando a la ciudadana AMPARO CECILIA ANGARITA, de mala manera diciéndole que no le voy a dejar la casa, que le diga a los mozos que le compre casa, procedimos a indicarle al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abg. Oscar Mora, sobre lo ocurrido y el mismo indico que lo trasladáramos para el Cuartel General Libertador Simon Bolívar, donde le indicamos al ciudadano GILBERTO, lo trasladáramos en la unidad P-369, en el área de receptoria donde quedo identificado como GILBERTO RAFAEL OÑATE NIEVES, quien quedo a disposición de la Fiscalía respectiva del Ministerio Público.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado GILBERTO RAFAEL OÑATE NIEVES, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Codazzi, República de Colombia, con fecha de nacimiento 01-02-1943, de 68 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 81.857.617, Soltero, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en El Valle, El Bolón, Parte Baja, Casa N° 17, Municipio Independencia, Estado Táchira, teléfono 5141565, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMPARO CECILIA ANGARITA, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado GILBERTO RAFAEL OÑATE NIEVES, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 87 numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1.- De conformidad con el artículo 91 en relación con el artículo 87 numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, SE PROHIBE AL IMPUTADO, POR SI MISMO O POR MEDIO DE TERCERAS PERSONAS, DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCION, INTIMIDACION, O ACOSO A LA MUJER PRESUNTAMENTE AGREDIDA, O ALGUN INTEGRANTE DE SU FAMILIA, 2.- De conformidad con el artículo 91 en relación con el artículo 87 numeral 6° de la ley especial, SE PROHIBE AL IMPUTADO ACERCARSE A LA MUJER PRESUNTAMENTE AGREDIDA, O ALGUN INTEGRANTE DE SU FAMILIA, NO DEBIENDO ACERCARSE A SUS LUGARES DE TRABAJO, ESTUDIO, RECREACION, DEPORTE O RESIDENCIA, 3.- De conformidad con el artículo 92 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia el Imputado deberá efectuar PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS, por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado GILBERTO RAFAEL OÑATE NIEVES, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Codazzi, República de Colombia, con fecha de nacimiento 01-02-1943, de 68 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 81.857.617, Soltero, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en El Valle, El Bolón, Parte Baja, Casa N° 17, Municipio Independencia, Estado Táchira, teléfono 5141565, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMPARO CECILIA ANGARITA, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado GILBERTO RAFAEL OÑATE NIEVES, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Codazzi, República de Colombia, con fecha de nacimiento 01-02-1943, de 68 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 81.857.617, Soltero, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en El Valle, El Bolón, Parte Baja, Casa N° 17, Municipio Independencia, Estado Táchira, teléfono 5141565, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMPARO CECILIA ANGARITA, de conformidad con el artículo 87 numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1.- SE PROHIBE AL IMPUTADO, POR SI MISMO O POR MEDIO DE TERCERAS PERSONAS, DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCION, INTIMIDACION, O ACOSO A LA MUJER PRESUNTAMENTE AGREDIDA, O ALGUN INTEGRANTE DE SU FAMILIA, 2.- De conformidad con el artículo 91 en relación con el artículo 87 numeral 6° de la ley especial, SE PROHIBE AL IMPUTADO ACERCARSE A LA MUJER PRESUNTAMENTE AGREDIDA, O ALGUN INTEGRANTE DE SU FAMILIA, NO DEBIENDO ACERCARSE A SUS LUGARES DE TRABAJO, ESTUDIO, RECREACION, DEPORTE O RESIDENCIA, 3.- De conformidad con el artículo 92 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia el Imputado deberá efectuar PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS, por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo.
CUARTO: Se aparta de la solicitud referente al arresto transitorio por cuarenta y ocho horas, considerando que la medida cautelar que en este acto se otorga es sustitutiva a la Privación de Libertad con arreglo a lo previsto en el artículo 256 de la norma adjetiva penal en cumplimiento a lo establecido en el último parágrafo del artículo 93 de la ley especial, y es suficiente.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JANITZA COROMOTO CHACON COLMENARES
SECRETARIA
CAUSA 3C-9173-08