REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 28 de Abril de 2008

198º Y 149º

Vista la solicitud de revisión de medida interpuesta por el Abg. Ramón Fernández Vega, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana LEIDY YAMILE ALBARRACIN PEREZ, de nacionalidad Venezolana, nacida el día 21-03-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, con cédula de identidad Nº V.- 19.501.701, hija de Teodora Pérez (v) y Gustavo Albarracín (v), residenciada en la Plaza Venezuela, en puente picho cerca de la cancha, casa N° 3-11, calle principal, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE (ARREBATON) EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 456 ultimo aparte en concordancia con el artículo 88 ambos del Código Penal, la presente solicitud la fundamenta en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que en fecha 04 de Abril del 2008, este Juzgado dictó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada LEIDY YAMILE ALBARRACIN PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE (ARREBATON) EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 456 ultimo aparte en concordancia con el artículo 88 ambos del Código Penal.

En este sentido, este Operador de Justicia considera que los principios de Libertad y de Presunción de Inocencia que deben regir el proceso penal, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de la resultas.

En tal sentido, tomando en cuenta que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y por cuanto existen fundados elementos de convicción (hasta la presente etapa procesal) para determinar que la Imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del delito que se le imputa; este Juzgado, considera que no existe peligro de fuga, en el sentido de que la imputada tiene su residencia en el país, igualmente arraigo en el mismo, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga. De allí entonces, que en atención a lo anteriormente señalado, considera este Tribunal procedente sustituir la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a la imputada de autos en fecha 04 de Abril de 2008, conforme al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

ARTICULO 256: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”

A tal efecto se impone a la imputada las obligaciones de:
1.- Presentarse cada ocho (08) días ante el Tribunal Tercero de Control a través de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y las veces que sea requerida por el Tribunal o el Ministerio Público;
2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal;
3.- Presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en el Estado Táchira, quienes se obligaran solidariamente y patrimonialmente en caso que la imputada incumpla con las dos condiciones anteriores, a cancelar por vía de multa el equivalente en bolívares a SESENTA (60) Unidades Tributarias; debiendo dichos fiadores consignar ante el Tribunal: a) Constancia de residencia expedida por la Autoridad Civil del lugar donde residen, b) Balance personal y constancia de ingresos superiores o iguales a SESENTA (60) Unidades Tributarias, debidamente soportada y certificada por Profesional Autorizado para ello, c) Constancia de Cuentas Bancarias con señalamiento del último movimiento de cantidades superiores a las estipuladas en esta fianza. d) Fotocopia de las cedulas de identidad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3°, 4°, y 8° y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Dejándose constancia de que el incumplimiento injustificado de las obligaciones aquí mencionadas podrá ser causal de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad otorgada en el presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESULVE: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, MENOS GRAVOSA a la imputada LEIDY YAMILE ALBARRACIN PEREZ, de nacionalidad Venezolana, nacida el día 21-03-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, con cédula de identidad Nº V.- 19.501.701, hija de Teodora Pérez (v) y Gustavo Albarracín (v), residenciada en la Plaza Venezuela, en puente picho cerca de la cancha, casa N° 3-11, calle principal, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE (ARREBATON) EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 456 ultimo aparte en concordancia con el artículo 88 ambos del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse cada ocho (08) días ante el Tribunal Tercero de Control a través de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y las veces que sea requerida por el Tribunal o el Ministerio Público;
2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal;
3.- Presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en el Estado Táchira, quienes se obligaran solidariamente y patrimonialmente en caso que la imputada incumpla con las dos condiciones anteriores, a cancelar por vía de multa el equivalente en bolívares a SESENTA (60) Unidades Tributarias; debiendo dichos fiadores consignar ante el Tribunal: a) Constancia de residencia expedida por la Autoridad Civil del lugar donde residen, b) Balance personal y constancia de ingresos superiores o iguales a SESENTA (60) Unidades Tributarias, debidamente soportada y certificada por Profesional Autorizado para ello, c) Constancia de Cuentas Bancarias con señalamiento del último movimiento de cantidades superiores a las estipuladas en esta fianza. d) Fotocopia de las cedulas de identidad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3°, 4°, y 8° y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Líbrese el traslado y notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-9136-08