REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º

San Cristóbal, 29 de Abril de 2008

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JOSMAR AGUSTIN JAUREGUI ROJAS, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido el día 27 de Abril de 2008, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 Destacamento N° 12, Segunda Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, siendo las 18:00 horas, encontrándose un funcionario de servicio en el punto de control fijo La Pedrera, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, arribo al punto de control un vehículo Marca Jeep, Modelo Gran Cherokee, color gris, placas DAL-64S, de inmediato le solicitaron al ciudadano conductor que por favor se estacionara al lado derecho de la vía para que permitiera su documentación personal y la documentación del vehículo manifestando que procedía de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con destino a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, seguidamente le indicaron al ciudadano que trasladara el vehículo hacia el área de requisa (fosa), una vez en el lugar procedió a chequear la documentación del mencionado vehículo, el mismo mostró Copia de Certificado de Registro de Vehículo, le pregunto al ciudadano si portaba algún tipo de arma u objeto de dudosa procedencia, el mismo indico que no, luego le informaron que le realizarían una inspección al vehículo, posteriormente procedieron a realizar una requisa minuciosa donde pudo encontrar el funcionario de forma oculta en la guantera central del vehículo tapado con un trozo de tela de color amarillo, un (01) arma de fuego Tipo Revolver, Marca Smith Wilson, calibre 38, color cromado con empuñadura negra, con tres (03) cartuchos percutidos y tres (03) sin percutir calibre 38 marca Cavim, por lo que le solicito la documentación respectiva el arma, manifestando el ciudadano no poseer el porte de arma, ante tal situación se le notifico al ciudadano JAUREGUI ROJAS JOSMAR AGUSTIN, que quedaba detenido a ordenes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado JOSMAR AGUSTIN JAUREGUI ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de noviembre de 1977, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.973.310, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en El Llanito, Vía Cordero, Barrio Bernardino Chacón, casa N° 2-19, detrás de la Escuela Llanitos, Estado Táchira, teléfonos 0276-3961073 y 0414-7213636, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado JOSMAR AGUSTIN JAUREGUI ROJAS, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de salir del País, 3.- Presentación de una Caución Económica a través de dos fiadores de reconocida solvencia, 4.- No incurrir en nuevos delitos de la misma índole o semejantes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSMAR AGUSTIN JAUREGUI ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de noviembre de 1977, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.973.310, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en El Llanito, Vía Cordero, Barrio Bernardino Chacón, casa N° 2-19, detrás de la Escuela Llanitos, Estado Táchira, teléfonos 0276-3961073 y 0414-7213636, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSMAR AGUSTIN JAUREGUI ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de noviembre de 1977, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.973.310, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en El Llanito, Vía Cordero, Barrio Bernardino Chacón, casa N° 2-19, detrás de la Escuela Llanitos, Estado Táchira, teléfonos 0276-3961073 y 0414-7213636, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imponiéndole como condiciones las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de salir del País, 3.- Presentación de una Caución Económica a través de dos fiadores de reconocida solvencia, 4.- No incurrir en nuevos delitos de la misma índole o semejantes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.





ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA 3C-9200-08