REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º

San Cristóbal, 04 de Abril de 2008

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado ANGEL ALBERTO SARMIENTO SANCHEZ, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido el 02 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 21:20, encontrándose un funcionario policial en el punto de control fijo del Barrio Guzmán Blanco, cuando se presento una ciudadana quien se identifico como Elvis Monsalve Delgado, quien manifestó que le habían hurtado su teléfono celular en la carrera 9 cerca del IUTEPAL, MARCA SAMSUNG, y ella había llamado a su teléfono celular y le había contestado una persona con voz masculina, quien la había citado hasta las escaleras que comunican al barrio 8 de Diciembre, específicamente al frente de la parada de la Línea Santa Ana, y que tenia que entregarle 500 BF, para devolverle el teléfono celular, de inmediato el funcionario se traslado en compañía del cabo primero Ramírez Carrero José Gregorio, y la ciudadana agraviada en un vehículo, tipo taxi, al llegar al frente de la parada de busetas de la línea Santa Ana, le manifesté que se comunicara de nuevo al teléfono celular, al llamarlo pudieron observar a un ciudadano quien vestía un pantalón blue jeans y franela azul, al verlo la ciudadana que fue objeto de hurto, nos manifestó que esa era la persona que incluso se encontraba aun hablando con él, para que le entregara el teléfono, de inmediato se bajaron del vehículo y lo encontramos en toda la entrada a las escaleras, antes descritas con el teléfono en su poder y hablando por teléfono presuntamente aun con la agraviada, el ciudadano aprehendido manifestaba que no era él, al llegar la ciudadana agraviada lo reconoció y nos dijo que era la persona que le había arrebatado el teléfono celular, de inmediato procedieron a identificarlo al mismo que no tenia cedula y que se encontraba bajo medida de presentación ya que en el día de ayer había salido del centro de rehabilitación donde se encontraba, el ciudadano quedo identificado como ANGEL ALBERTO SARMIENTO SANCHEZ, y de inmediato fue puesto a disposiciones de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado ANGEL ALBERTO SARMIENTO SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, nacido el día 22-08-1974, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con cédula de identidad Nº V.- 11.507.027, hijo de Minerva Sánchez (v) y Ramón Sarmiento (f) residenciado en la carrera 21 N° 10-35, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE (ARREBATON) Y EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 456 ultimo aparte y 459 ambos del Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE (ARREBATON) Y EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 456 ultimo aparte y 459 ambos del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 02 de Abril de 2008, suscrita por Funcionarios de la Policía del Estado Táchira.
Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado ANGEL ALBERTO SARMIENTO SANCHEZ, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, por cuanto fue aprehendido el 02 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 21:20, encontrándose un funcionario policial en el punto de control fijo del Barrio Guzmán Blanco, cuando se presento una ciudadana quien se identifico como Elvis Monsalve Delgado, quien manifestó que le habían hurtado su teléfono celular en la carrera 9 cerca del IUTEPAL, MARCA SAMSUNG, y ella había llamado a su teléfono celular y le había contestado una persona con voz masculina, quien la había citado hasta las escaleras que comunican al barrio 8 de Diciembre, específicamente al frente de la parada de la Línea Santa Ana, y que tenia que entregarle 500 BF, para devolverle el teléfono celular, de inmediato el funcionario se traslado en compañía del cabo primero Ramírez Carrero José Gregorio, y la ciudadana agraviada en un vehículo, tipo taxi, al llegar al frente de la parada de busetas de la línea Santa Ana, le manifesté que se comunicara de nuevo al teléfono celular, al llamarlo pudieron observar a un ciudadano quien vestía un pantalón blue jeans y franela azul, al verlo la ciudadana que fue objeto de hurto, nos manifestó que esa era la persona que incluso se encontraba aun hablando con él, para que le entregara el teléfono, de inmediato se bajaron del vehículo y lo encontramos en toda la entrada a las escaleras, antes descritas con el teléfono en su poder y hablando por teléfono presuntamente aun con la agraviada, el ciudadano aprehendido manifestaba que no era él, al llegar la ciudadana agraviada lo reconoció y nos dijo que era la persona que le había arrebatado el teléfono celular, de inmediato procedieron a identificarlo al mismo que no tenia cedula y que se encontraba bajo medida de presentación ya que en el día de ayer había salido del centro de rehabilitación donde se encontraba, el ciudadano quedo identificado como ANGEL ALBERTO SARMIENTO SANCHEZ, y de inmediato fue puesto a disposiciones de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, la cual excede en su limite máximo, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, al imputado ANGEL ALBERTO SARMIENTO SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, nacido el día 22-08-1974, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con cédula de identidad Nº V.- 11.507.027, hijo de Minerva Sánchez (v) y Ramón Sarmiento (f) residenciado en la carrera 21 N° 10-35, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE (ARREBATON) Y EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 456 ultimo aparte y 459 ambos del Código Penal, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ANGEL ALBERTO SARMIENTO SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, nacido el día 22-08-1974, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con cédula de identidad Nº V.- 11.507.027, hijo de Minerva Sánchez (v) y Ramón Sarmiento (f) residenciado en la carrera 21 N° 10-35, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE (ARREBATON) Y EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 456 ultimo aparte y 459 ambos del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ANGEL ALBERTO SARMIENTO SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, nacido el día 22-08-1974, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con cédula de identidad Nº V.- 11.507.027, hijo de Minerva Sánchez (v) y Ramón Sarmiento (f) residenciado en la carrera 21 N° 10-35, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE (ARREBATON) Y EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 456 ultimo aparte y 459 ambos del Código Penal, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.





ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL







ABG. MIGUEL ILIGA OJEDA
SECRETARIO
CAUSA 3C-9132-08