REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º

San Cristóbal, 04 de Abril de 2008

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado OSCAR GABRIEL LOPEZ MANOSALBA, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, siendo las 10:40 horas de la mañana del día 04-04-2008, los funcionarios recibieron reporte de emergencia del 171, quien les indico que se trasladaran a la Avenida principal de pueblo nuevo frente al barrio unión, casa N° W-60, una vez en el sitio fueron atendidos por el ciudadano José Horacio Cárdenas, quien manifestó que tenia retenido a un ciudadano quien había intentado abusar sexualmente de su hija YULEISY DEL CARMEN CARDENAS GARCIA, seguidamente nos hace entrega del ciudadano el cual vestía para el momento franela blanca, pantalón Jeans azul claro, de inmediato le manifestamos nuestra presunción relacionada con objetos de trafico ilícito solicitándole su exhibición la cual fue negada, motivo por el cual le efectuamos una inspección personal, no encontrándole nada de interés policial, seguidamente fue trasladado hasta la Comandancia General, específicamente hasta el área de inspectoría, quedando identificado este ciudadano como OSCAR GABRIEL LOPEZ MANOSALBA, de inmediato fue puesto a disposición de la fiscalía respectiva.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado OSCAR GABRIEL LOPEZ MANOSALBA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24-07-1.977, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N°-88.226.233, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Alicia Manosalba de López (v) y Gabino López Fonseca (v), soltero, residenciado en Pueblo Nuevo, Barrio Pedro Roa, casa N° 252, Vía Principal, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS y VIOLACION DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 183 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Yuleysi del Carmen Cárdenas, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado OSCAR GABRIEL LOPEZ MANOSALVA, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4°, 7° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada CINCO (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- No acercarse la victima o tener comunicación tanto con ella como con ninguno de sus familiares, 3.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin permiso del Tribunal, 4.- Consignar al Tribunal en el lapso no mayor de ocho (08) días contados al día posterior al de hoy, constancia de trabajo donde se resalte con nitidez el nombre de su patrono, así como el registro de comercio de la empresa a que diere lugar, 5.- Presentarse ante el Tribunal las veces que sea requerido por el mismo. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado OSCAR GABRIEL LOPEZ MANOSALBA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24-07-1.977, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N°-88.226.233, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Alicia Manosalba de López (v) y Gabino López Fonseca (v), soltero, residenciado en Pueblo Nuevo, Barrio Pedro Roa, casa N° 252, Vía Principal, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS y VIOLACION DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 183 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Yuleysi del Carmen Cárdenas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado OSCAR GABRIEL LOPEZ MANOSALBA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24-07-1.977, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N°-88.226.233, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Alicia Manosalba de López (v) y Gabino López Fonseca (v), soltero, residenciado en Pueblo Nuevo, Barrio Pedro Roa, casa N° 252, Vía Principal, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS y VIOLACION DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 183 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Yuleysi del Carmen Cárdenas, imponiéndoles como condición las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada CINCO (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- No acercarse la victima o tener comunicación tanto con ella como con ninguno de sus familiares, 3.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin permiso del Tribunal, 4.- Consignar al Tribunal en el lapso no mayor de ocho (08) días contados al día posterior al de hoy, constancia de trabajo donde se resalte con nitidez el nombre de su patrono, así como el registro de comercio de la empresa a que diere lugar, 5.- Presentarse ante el Tribunal las veces que sea requerido por el mismo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4, 7 y 9. Y así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. MIGUEL ILIGA OJEDA
SECRETARIO
CAUSA 3C-9134-08