REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º
San Cristóbal, 04 de Abril de 2008
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de la imputada LEIDY YAMILE ALBARRACIN PEREZ, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto la referida imputada fue aprehendida el 03 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándose el Agente Rueda Suárez Jhorwen, en compañía de la Agente Campona Pérez Dulce, en labores de patrullaje por al séptima avenida del centro de la ciudad de San Cristóbal, cuando fueron abordados por una ciudadana quien gritaba desesperadamente que le habían robado su teléfono celular por una pareja, indicando que los mismos vestían de la siguiente manera, el joven franela roja a rayas pantalón jeans azul claro de cabello negro de piel morena, procediendo a la búsqueda de los mismos, alcanzándolos en la calle 4 con carrera 6 en la entrada de una perfumería de nombre “La Suite del Peluquero” donde se apersonó la victima quien quedo identificada como Salvatierra Lizcano Nahiby Geraldine, quien los identificada en el lugar como los que habían arrebatado su teléfono celular, procedieron a solicitarle su identificación a los mismos quienes quedaron identificados como ALBARRACIN PEREZ LEIDY YAMILE, y el menor JONATHAN ADOLFO PEREZ ANTOLINI, de inmediato se procedió a comunicarse con las fiscalías respectivas.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de la imputada LEIDY YAMILE ALBARRACIN PEREZ, de nacionalidad Venezolana, nacida el día 21-03-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, con cédula de identidad Nº V.- 19.501.701, hija de Teodora Pérez (v) y Gustavo Albarracín (v), residenciada en la Plaza Venezuela, en puente picho cerca de la cancha, casa N° 3-11, calle principal, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE (ARREBATON) EN GRADO DE COMLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 456 ultimo aparte en concordancia con el artículo 88 ambos del Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE (ARREBATON) EN GRADO DE COMLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 456 ultimo aparte en concordancia con el artículo 88 ambos del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 03 de Abril de 2008, suscrita por Funcionarios de la Policía del Estado Táchira.
Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que la imputada LEIDY YAMILE ALBARRACIN PEREZ, es autora o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, por cuanto fue aprehendida el 03 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándose el Agente Rueda Suárez Jhorwen, en compañía de la Agente Campona Pérez Dulce, en labores de patrullaje por al séptima avenida del centro de la ciudad de San Cristóbal, cuando fueron abordados por una ciudadana quien gritaba desesperadamente que le habían robado su teléfono celular por una pareja, indicando que los mismos vestían de la siguiente manera, el joven franela roja a rayas pantalón jeans azul claro de cabello negro de piel morena, procediendo a la búsqueda de los mismos, alcanzándolos en la calle 4 con carrera 6 en la entrada de una perfumería de nombre “La Suite del Peluquero” donde se apersonó la victima quien quedo identificada como Salvatierra Lizcano Nahiby Geraldine, quien los identificada en el lugar como los que habían arrebatado su teléfono celular, procedieron a solicitarle su identificación a los mismos quienes quedaron identificados como ALBARRACIN PEREZ LEIDY YAMILE, y el menor JONATHAN ADOLFO PEREZ ANTOLINI, de inmediato se procedió a comunicarse con las fiscalías respectivas.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, la cual excede en su limite máximo, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, a la imputada LEIDY YAMILE ALBARRACIN PEREZ, de nacionalidad Venezolana, nacida el día 21-03-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, con cédula de identidad Nº V.- 19.501.701, hija de Teodora Pérez (v) y Gustavo Albarracín (v), residenciada en la Plaza Venezuela, en puente picho cerca de la cancha, casa N° 3-11, calle principal, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE (ARREBATON) EN GRADO DE COMLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 456 ultimo aparte en concordancia con el artículo 88 ambos del Código Penal, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada LEIDY YAMILE ALBARRACIN PEREZ, de nacionalidad Venezolana, nacida el día 21-03-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, con cédula de identidad Nº V.- 19.501.701, hija de Teodora Pérez (v) y Gustavo Albarracín (v), residenciada en la Plaza Venezuela, en puente picho cerca de la cancha, casa N° 3-11, calle principal, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE (ARREBATON) EN GRADO DE COMLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 456 ultimo aparte en concordancia con el artículo 88 ambos del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada LEIDY YAMILE ALBARRACIN PEREZ, de nacionalidad Venezolana, nacida el día 21-03-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, con cédula de identidad Nº V.- 19.501.701, hija de Teodora Pérez (v) y Gustavo Albarracín (v), residenciada en la Plaza Venezuela, en puente picho cerca de la cancha, casa N° 3-11, calle principal, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE (ARREBATON) EN GRADO DE COMLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 456 ultimo aparte en concordancia con el artículo 88 ambos del Código Penal, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MIGUEL ILIGA OJEDA
SECRETARIO
CAUSA 3C-9136-08