REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º

San Cristóbal, 04 de Abril de 2008

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados NIDIA ESPERANZA LOPEZ ACEVEDO, JOSÉ WILLIAM ARANGO, JESUS GABRIEL FERNANDEZ CUEVAS, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos el 03 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 04:00 de la mañana, cuando se hizo presente en le comando un ciudadano quien se identifico como Renny Casique Gamez, especialista en CANTV quien se encontraba en compañía del ciudadano Cristian Alexis Díaz Guerrero, quienes manifestaron que se había activado la alarma de la línea de CANTV, y que habían cortado el cable, de inmediato se trasladaron los funcionarios a realizar un recorrido minucioso por el sector, cuando al frente de la estación de servicio Llano Petrol, ubicada en la troncal 5 vía El Llano, visualizaron un cable de CANTV, caído cortado, pero para le momento no pudieron visualizar a ninguna persona, por lo que se trasladaron a la zona boscosa cerca de Makro para visualizar exhaustivamente lo que estaba sucediendo, cuando aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana, visualizaron en el entrada de la estación de servicio, a tres ciudadanos y una ciudadana que estaban terminando de cortar el cable para llevárselo, de inmediato procedieron a intervenir policialmente en compañía de los funcionarios de la CANTV, quienes al notar la presencia policial intentaron huir hacia la parte posterior de la estación de servicio, dejando abandonado un cuchillo sin marca visible, con cacha plástica de color blanco, un alicate de presión, en el cual se lee Maxi Plir, con un trozo de cegueta, una llave para aflojar tuercas, la cual era utilizada como martillo, y aproximadamente 12 metros de cable de teléfono, una vez intervenidos los ciudadanos uno de ellos se identifico como vigilante de la estación de servicio LLANO PETROL, el cual fue identificado como JOSÉ WILLIAM ARANGO GUZMAN, el otro ciudadano se identifico como JESUS GABRIEL FERNANDEZ CUEVAS, y por ultimo una ciudadana de sexo femenino quien se identifico como NIDIA ESPERANZA LOPEZ, de inmediato fueron puestos a ordenes de la Fiscalía respectiva.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados NIDIA ESPERANZA LOPEZ ACEVEDO, de nacionalidad Venezolana, nacida el día 02-04-1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio del hogar, con cédula de identidad Nº V.- 17.208.808, hija de Gloria Esperanza Arellano (v) y Gabriel López (v), residenciada en la Cuesta del Trapiche, calle principal, frente al Jardín de Infancia, casa N° 13-22, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa los delitos de DAÑOS A LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE O COMUNICACIÓN, HURTO AGRAVADO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en los artículos 360, 452 ordinal 8° del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, JOSÉ WILLIAM ARANGO, venezolano, nacido en fecha 28-03-1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.569.944, de profesión u oficio vigilante, hijo de María Guzmán (v) y José Arango (v) domiciliado en el Barrio Simon Bolívar, entrando al frente del comando de la guardia, casa sin número, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, a quien se le imputa los delitos de DAÑOS A LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE O COMUNICACIÓN, HURTO AGRAVADO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en los artículos 360, 452 ordinal 8° del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y JESÚS GABRIEL FERNANDEZ CUEVAS, venezolano, nacido en fecha 27-05-1989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.977.749, de profesión u oficio buhonero, hijo de Coromoto Fernández (v), domiciliado en Barrio Rómulo Gallegos, Barrio San Andrés, Parte Alta, sector nuevo, casa sin número, Estado Táchira, a quienes se les imputa los delitos de a quien se le imputa los delitos de DAÑOS A LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE O COMUNICACIÓN, HURTO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y POSESION DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en los artículos 360, 452 ordinal 8° del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de DAÑOS A LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE O COMUNICACIÓN, HURTO AGRAVADO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en los artículos 360, 452 ordinal 8° del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 03 de Abril de 2008, suscrita por Funcionarios de la Policía del Estado Táchira.
Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que los imputados NIDIA ESPERANZA LOPEZ ACEVEDO, JOSÉ WILLIAM ARANGO y JESÚS GABRIEL FERANDEZ CUEVAS, son autores o partícipes de los delitos imputados por el Ministerio Público, por cuanto fueron aprehendidos el 03 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 04:00 de la mañana, cuando se hizo presente en le comando un ciudadano quien se identifico como Renny Casique Gamez, especialista en CANTV quien se encontraba en compañía del ciudadano Cristian Alexis Díaz Guerrero, quienes manifestaron que se había activado la alarma de la línea de CANTV, y que habían cortado el cable, de inmediato se trasladaron los funcionarios a realizar un recorrido minucioso por el sector, cuando al frente de la estación de servicio Llano Petrol, ubicada en la troncal 5 vía El Llano, visualizaron un cable de CANTV, caído cortado, pero para le momento no pudieron visualizar a ninguna persona, por lo que se trasladaron a la zona boscosa cerca de Makro para visualizar exhaustivamente lo que estaba sucediendo, cuando aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana, visualizaron en el entrada de la estación de servicio, a tres ciudadanos y una ciudadana que estaban terminando de cortar el cable para llevárselo, de inmediato procedieron a intervenir policialmente en compañía de los funcionarios de la CANTV, quienes al notar la presencia policial intentaron huir hacia la parte posterior de la estación de servicio, dejando abandonado un cuchillo sin marca visible, con cacha plástica de color blanco, un alicate de presión, en el cual se lee Maxi Plir, con un trozo de cegueta, una llave para aflojar tuercas, la cual era utilizada como martillo, y aproximadamente 12 metros de cable de teléfono, una vez intervenidos los ciudadanos uno de ellos se identifico como vigilante de la estación de servicio LLANO PETROL, el cual fue identificado como JOSÉ WILLIAM ARANGO GUZMAN, el otro ciudadano se identifico como JESUS GABRIEL FERNANDEZ CUEVAS, y por ultimo una ciudadana de sexo femenino quien se identifico como NIDIA ESPERANZA LOPEZ, de inmediato fueron puestos a ordenes de la Fiscalía respectiva.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, la cual excede en su limite máximo, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, a los imputados NIDIA ESPERANZA LOPEZ ACEVEDO, de nacionalidad Venezolana, nacida el día 02-04-1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio del hogar, con cédula de identidad Nº V.- 17.208.808, hija de Gloria Esperanza Arellano (v) y Gabriel López (v), residenciada en la Cuesta del Trapiche, calle principal, frente al Jardín de Infancia, casa N° 13-22, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa los delitos de DAÑOS A LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE O COMUNICACIÓN, HURTO AGRAVADO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en los artículos 360, 452 ordinal 8° del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, JOSÉ WILLIAM ARANGO, venezolano, nacido en fecha 28-03-1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.569.944, de profesión u oficio vigilante, hijo de María Guzmán (v) y José Arango (v) domiciliado en el Barrio Simon Bolívar, entrando al frente del comando de la guardia, casa sin número, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, a quien se le imputa los delitos de DAÑOS A LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE O COMUNICACIÓN, HURTO AGRAVADO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en los artículos 360, 452 ordinal 8° del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y JESÚS GABRIEL FERNANDEZ CUEVAS, venezolano, nacido en fecha 27-05-1989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.977.749, de profesión u oficio buhonero, hijo de Coromoto Fernández (v), domiciliado en Barrio Rómulo Gallegos, Barrio San Andrés, Parte Alta, sector nuevo, casa sin número, Estado Táchira, a quienes se les imputa los delitos de a quien se le imputa los delitos de DAÑOS A LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE O COMUNICACIÓN, HURTO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y POSESION DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en los artículos 360, 452 ordinal 8° del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados NIDIA ESPERANZA LOPEZ ACEVEDO, de nacionalidad Venezolana, nacida el día 02-04-1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio del hogar, con cédula de identidad Nº V.- 17.208.808, hija de Gloria Esperanza Arellano (v) y Gabriel López (v), residenciada en la Cuesta del Trapiche, calle principal, frente al Jardín de Infancia, casa N° 13-22, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa los delitos de DAÑOS A LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE O COMUNICACIÓN, HURTO AGRAVADO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en los artículos 360, 452 ordinal 8° del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, JOSÉ WILLIAM ARANGO, venezolano, nacido en fecha 28-03-1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.569.944, de profesión u oficio vigilante, hijo de María Guzmán (v) y José Arango (v) domiciliado en el Barrio Simon Bolívar, entrando al frente del comando de la guardia, casa sin número, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, a quien se le imputa los delitos de DAÑOS A LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE O COMUNICACIÓN, HURTO AGRAVADO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en los artículos 360, 452 ordinal 8° del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y JESÚS GABRIEL FERNANDEZ CUEVAS, venezolano, nacido en fecha 27-05-1989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.977.749, de profesión u oficio buhonero, hijo de Coromoto Fernández (v), domiciliado en Barrio Rómulo Gallegos, Barrio San Andrés, Parte Alta, sector nuevo, casa sin número, Estado Táchira, a quienes se les imputa los delitos de a quien se le imputa los delitos de DAÑOS A LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE O COMUNICACIÓN, HURTO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y POSESION DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en los artículos 360, 452 ordinal 8° del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados NIDIA ESPERANZA LOPEZ ACEVEDO, de nacionalidad Venezolana, nacida el día 02-04-1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio del hogar, con cédula de identidad Nº V.- 17.208.808, hija de Gloria Esperanza Arellano (v) y Gabriel López (v), residenciada en la Cuesta del Trapiche, calle principal, frente al Jardín de Infancia, casa N° 13-22, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa los delitos de DAÑOS A LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE O COMUNICACIÓN, HURTO AGRAVADO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en los artículos 360, 452 ordinal 8° del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, JOSÉ WILLIAM ARANGO, venezolano, nacido en fecha 28-03-1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.569.944, de profesión u oficio vigilante, hijo de María Guzmán (v) y José Arango (v) domiciliado en el Barrio Simon Bolívar, entrando al frente del comando de la guardia, casa sin número, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, a quien se le imputa los delitos de DAÑOS A LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE O COMUNICACIÓN, HURTO AGRAVADO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en los artículos 360, 452 ordinal 8° del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y JESÚS GABRIEL FERNANDEZ CUEVAS, venezolano, nacido en fecha 27-05-1989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.977.749, de profesión u oficio buhonero, hijo de Coromoto Fernández (v), domiciliado en Barrio Rómulo Gallegos, Barrio San Andrés, Parte Alta, sector nuevo, casa sin número, Estado Táchira, a quienes se les imputa los delitos de a quien se le imputa los delitos de DAÑOS A LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE O COMUNICACIÓN, HURTO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y POSESION DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionado en los artículos 360, 452 ordinal 8° del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.





ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL






ABG. MIGUEL ILIGA OJEDA
SECRETARIO
CAUSA 3C-9138-08