SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.


San Cristóbal, 02 de Abril de 2008
197º y 149º

En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día de hoy, a las 11:00 de la mañana en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº 4C-8386-07, seguida a los ciudadanos HUGO JOSÉ CORREA MORA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30-03-1978, de 29 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de Ramón Javier Correa (f) y de Dolores Mora de Correa (f), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.973.025, residenciado en San Josecito, sector C, vereda 2, casa Nº. 2-31, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono: 0424-7309960, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y JEAN CARLOS VILLALOBOS MENDOZA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 25-03-1983, de 25 años de edad, de profesión u oficio Gandolero, Hijo de José Martín Villalobos Mendoza y Blanca Esperanza Mendoza (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 118.256.257, residenciado en San Josecito, sector C, vereda 2, casa Nº 2-31, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado HUGO JOSÉ CORREA MORA, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, el cual examino con su abogado José Rosario Niño, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestaron su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.
El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 111 al 123, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado HUGO JOSÉ CORREA MORA, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, al ciudadano HUGO JOSÉ CORREA MORA; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de OCHO AÑOS (08) años de prisión, en su limite mínimo de CINCO (05) años de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 ibidem, es de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ahora esta Juzgadora no toma en cuentas las atenuantes prevista en el articulo 74 del Código Penal; en virtud de que él acusado tiene antecedentes penales y así mismo el Portar un Arma de Fuego de Guerra, puede ocasionar un daño inminente a las personas que viven el en Estado Táchira, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de SEIS (06) MESES DE ARRESTO, en su limite mínimo de UN (01) MES DE ARRESTO, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 ibidem, es de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, como lo ha señalado esta Juzgadora anteriormente no se tomara en cuentas la atenuante prevista en el articulo 74. En virtud de que existe una concurrencia Real o Ideal de Delito, así se demuestra de las actuaciones y especialmente por que la Fiscalía del Ministerio lo ha señalado en su escrito acusatorio, esta sentenciadora debe aplicar lo que establece el primer aparte del artículo 89 del texto en comento se debe hacer una conversión de arresto a presión, computando un día de Prisión por dos de arresto quedando la pena de UN MES (01) Y QUINCE (15) DÌAS DE PRISIÒN. Ahora sumando la pena definitiva de cada delito la pena es SEIS (06) AÑOS Y SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; el artículo 376 señala en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, como contraprestación por haberse acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, no contraviniendo la norma anterior, se le rebaja la mitad, quedando la pena definitiva TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISION. Así se decide.

CUARTO: Así mismo se condena al acusado HUGO JOSÉ CORREA MORA, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos y de la Gratuidad de la Justicia, todo de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
QUINTO: En razón de que ha manifestado el Representante del Ministerio Público, a este Tribunal del fallecimiento del acusado JEAN CARLOS VILLALOBOS MENDOZA y que en un lapso aproximadamente de quince (15) días hará entrega del Certificado de Defunción del mismo, por tal razón se debe aplicar lo que establece el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar el derecho que tiene el acusado Hugo José Correa Mora a una celeridad procesal y especialmente a la Alternativa de Ley, como es la Admisión de los hechos. Así se decide.


ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Se admite la acusación formulada contra HUGO JOSÉ CORREA MORA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 30 de Marzo de 1978, de 29 años de edad, titular de la Cédula de identidad V.- 13.973.025, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de Ramón Javier Correa (f) y de Dolores Mora de Correa (f), residenciado en San Josecito, sector C, vereda 2, casa No. 2-31, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono: 0424-7309960, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se CONDENA al acusado HUGO JOSÉ CORREA MORA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 30 de Marzo de 1978, de 29 años de edad, titular de la Cédula de identidad V.- 13.973.025, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de Ramón Javier Correa (f) y de Dolores Mora de Correa (f), residenciado en San Josecito, sector C, vereda 2, casa No. 2-31, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono: 0424-7309960, a la pena de TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

CUARTO: Se exonera al acusado HUGO JOSÉ CORREA MORA del pago de las costas de ley por haber admitido los hechos en esta etapa del proceso penal.

QUINTO: Separa la contingencia de la causa en copias certificas, para el acusado JEAN CARLOS VILLALOBOS MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, quedando debidamente transcrita en esta Acta, Publicada y las partes notificadas en este mismo acto.-
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión y transcurra el lapso de Ley, se remitirá la causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas, a los fines legales consiguientes, así mismo se acuerda oficiar a la oficina de alguacilazgo a fin de sacar copias de todo el expediente, en razón de que se acordó la separación de la causa.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
EL SECRETARIO