San Cristóbal, Miércoles dos (02) de Abril de 2.008
CAUSA PENAL 4C-8622-08
CAPITULO I
En la audiencia de hoy, siendo día y hora fijado por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 4C-8622-08, con ocasión de la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira representada en este acto por el Abogado JOSE LUIS GARCIA TARAZONA en contra del imputado NIE JINRONG, de nacionalidad China, natural de Emping, Guandong, nacido el 20 de septiembre de 1984, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad E.- 84.915.373, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Nie Jian Jian (v) y de Wu Shu Rong (v), residenciado en la carrera 7, entre calles 2 y 4, Deposito Comercial Luky Star, la Fría, Estado Táchira. Dónde el imputado estuvo asistido por el Defensor Público Abogado: RAMON ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
“El día miércoles, 30 de enero de 2007, siendo las 09:10 horas de la mañana, salimos de comisión vehículo militar marca Ford, modelo Explorer, placas: GN-143, en compañía de los ciudadanos Alfredo Aranguren, Coordinador de la oficina Municipal para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (OMDECU) del Municipio García de Hevia, José Mendoza Peñaloza, Nelson Socorro, Raúl Vargas, Fiscales de referida oficina, ciudadano Gerson Argenis Suarez Alviarez, Coordinador de la Oficina de Fiscalización del Seniat, con destino al Supermercado LUKY STAR, ubicado en la calle 4, entre carreras 6 y 7, casa Nº 6-43, la fría, municipio García de Hevia del estado Táchira, donde fuimos atendidos por el ciudadano NIE Nº E.-84.915.373, nacido en fecha 20/09/1984, de 24 años de edad, soltero, alfabeto, no reservista, comerciante, natural de la República de China y del estado Táchira, quien manifestó ser el encargado, ya que el propietario del mismo identificado con el nombre de SERONG, se encontraba de viaje para la ciudad de Caracas, Distrito Capital, donde realizamos una inspección ocular a los estantes de los víveres; no observando la existencia de leche en polvo regulada, igualmente se pudo observar un letrero que informaba al público en general lo siguiente: “Solo se le venderá Harina pan si hace mercado, si no, gracias por su visita, La Gerencia” así mismo, observando la existencia de veinticuatro (24) paquetes de harina de trigo sin el precio de venta al público (P.V.P) los cuales estaban borrados, constatando en la caja registradora que el precio de venta al público referido producto era de cinco bolívares fuertes (05 BsF) excediendo el precio estipulado de un bolívar fuerte con noventa y seis céntimos (1,96 BsF); igualmente se pudo observar que el precio de venta al público del papel higiénico marca “JAZMIN COLOR” que se encontraba en los anaqueles para el momento de la inspección, era de cuatro bolívares fuertes con cincuenta céntimos (4,5 BsF) excediendo el precio estipulado por el ejecutivo nacional de dos bolívares fuertes con cuarenta céntimos (2,40 BsF); motivo por el cual le solicitamos al ciudadano NIE JINONG, de nacionalidad China, el registro mercantil del local comercial, manifestando no poseerlo, el cual presuntamente estaba en poder del ciudadano propietario; razón por la cual nos trasladamos en compañía del ciudadano encargado así el depósito del de citado súper mercado, ubicado en la carrera 7, entre calles 2 y 4, la fría, municipio García de Hevia del estado Táchira, a fin de practicar una inspección ocular, solicitando la presencia de dos (02) testigos, quienes fueron identificados como JUAN CARLOS MORA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.721.675, fecha de nacimiento 07/05/1987, de 20 años de edad, soltero, alfabeto, obrero, no reservista, natural y residenciado en la carrera 1, diagonal a la escuela Antonio Rómulo Costa, casa sin número, al lado del Mercal 19 de Abril, La Fría, municipio García de Hevia del estado Táchira y LUIS ALEXANDER PINEDA BLANCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.456.836, fecha de nacimiento 16/03/1979, de 28 años de edad, soltero, alfabeto, obrero, no reservista, natural de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y residenciado en la carretera principal, casa sin número, sector El Socorro, municipio García de Hevia del estado Táchira. Una vez dentro del inmueble, previa autorización voluntaria del encargado de citado inmueble, pudimos constatar la existencia de productos alimenticios pertenecientes a la cesta básica, los cuales no estaban disponibles en los anaqueles del local comercial antes mencionado, como lo es la leche en polvo, motivo por el cual procedimos a practicar la retención de los productos que se especifican a continuación:
1. Treinta y seis (36) fardos de Harina Pan, de veinte (20) unidades cada una, con un peso aproximado por unidad de un (01) kilogramo, para un total de setecientos veinte (720) kilos y con un valor de mil, ocho (1.008) bolívares fuertes.
2. Ciento diez (110) fardos de Harina de Trigo Leudante, marca Blanca Flor, de veinte (20) unidades cada una, con un peso aproximado por unidad de un (01) kilogramo, para un total de dos mil, doscientos (2.200) kilos y con un valor de cuatro mil, trescientos doce, (4312) bolívares fuertes.
3. Cincuenta y nueve (59) unidades de leche en polvo en bolsa marca “La Campesina”, con un peso aproximado por unidad de novecientos gramos (0,900Kg), para un total de cincuenta y tres kilogramos con cien gramos (53,100) y con un valor de quinientos noventa y siete bolívares fuertes con setenta y siete céntimos, (597,67 BsF).
4. Veintinueve (29) bultos de papel higiénico marca JAZMIN COLOR, de cuarenta y ocho (48)unidades cada uno, con un peso total aproximado de ciento dieciséis (116) kilogramos aproximadamente y con valor estimado de mil quinientos, sesenta y seis (1.566) bolívares fuertes
5. Cuatro (04) bultos de papel higiénico marca MARACAY SUPER ROSADO, de cuarenta y ocho (48) unidades cada uno, con un peso aproximado de dieciséis (16) kilos aproximadamente y con un valor estimado de doscientos dieciséis (216) bolívares fuertes. Para un peso general aproximado de tres mil ciento cinco kilogramos con cien gramos y un valor general estimado de siete mil, seiscientos noventa y nueve bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (7.699,67 BsF). Procediendo a practicar la detención preventiva de mencionado ciudadano y trasladarlo hasta la sede del comando de la Guardia Nacional Bolivariana de La Fría, junto con los productos descritos anteriormente; en tal sentido, le fueron leídos los derechos como imputado según artículo ciento veinticinco del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando posibles registros policiales que pudiese presentar ante el sistema del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Caracas, Distrito Capital, donde fuimos atendidos por el agente de Investigación (CICPC) Francisco Quintero, Operador de Guardia, quien informo que el ciudadano en cuestión no aparece registrado ante el sistema. Igualmente se deja constancia que durante el presente procedimiento fue necesario el uso de la Fuerza Pública ya que se resistieron a su detención, además los ciudadanos en mención no fueron objeto de maltrato o vejaciones verbales o físicas, haciendo del conocimiento al Abogado José Luis García Tarazona, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, La Fría sobre el presente procedimiento. Es todo.”
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) EL ACTA POLICIAL. De fecha 30/01/2008.
2) ACTA DE INSPECCION OCULAR, practicada por los funcionarios actuantes en donde dejan constancia de la inspección realizada en el depósito del supermercado LUCKL STAR
3) ENTREVISTA Rendida por el ciudadano LUIS ALEXANDER PINEDA BLANCO, testigo presencial
4) ENTREVISTA Rendida por el ciudadano JUAN CARLOS MORA SANDOVAL, testigo presencial
5) RESEÑA FOTOGRAFICA practicada en el lugar donde se encontró la mercancía acaparada.
6) INSPECCION N°333, practicada en la carrera 07, entre calles 2 y 4 local comercial sin número , la fría Municipio García de Evia del Estado Táchira
7) INSPECCION N°334, practicada en la carrera 07, entre calles 2 y 4 local comercial sin número , la fría Municipio García de Evia del Estado Táchira
8) ENTREVISTA rendida por el ciudadano JOSE FRANCISCO MENDOZA PEÑALOSA, Fiscal de la Oficina Municipal para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario.
9) ENTREVISTA rendida por el ciudadano NELSON ENRIQUE SOCORRO GRATEROL, Fiscal de la Oficina Municipal para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario.
10 )ENTREVISTA rendida por el ciudadano JOSE RAUL VARGAS, Fiscal de la Oficina Municipal para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario
11 ) ENTREVISTA rendida por el ciudadano GERSON ARGENIS SUAREZ ALVAREZ. Coordinador de Fiscalización del SENIAT, la Fría
12 ) ENTREVISTA rendida por el ciudadana LINDA LUISANA GALVOS FLORES Orientadora Tribunal del SENIAT, La Fría.
13 ) ENTREVISTA rendida por el ciudadano ALFREDO RAFAEL ARANGUREN Coordinador de la Oficina Municipal para la Defensa Y Educación al Consumidor y al Usuario.
14 ) DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO, signado con el numero 336, practicado por el funcionario adscrito al Laboratorio del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
- a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano, NIE JINRONG tomando en consideración las siguientes actuaciones:
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público, en contra del ciudadano, NIE JINRONG. Razón por la que se admite la acusación, y así se decide.
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
DOCUMENTALES :
1) EL ACTA POLICIAL. De fecha 30/01/2008.
2) ACTA DE INSPECCION OCULAR, practicada por los funcionarios actuantes en donde dejan constancia de la inspección realizada en el depósito del supermercado LUCKL STAR
3) RESEÑA FOTOGRAFOICA practicada en el lugar donde se encontró la mercancía acaparada.
4) INSPECCION N°333, practicada en la carrera 07, entre calles 2 y 4 local comercial sin número , la fría Municipio García de Evia del Estado Táchira
5) DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO, signado con el número 336, practicado por el funcionario adscrito al Laboratorio del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional
TESTIFISCALES:
10 1) FUNCIONARIOS ACTUANTES S/1ro (GNB), CHACON CASTRO GUILLERMO C/2do (GNB) SILVA SUAREZ JOSE Dtgo (GNB) ROMERO MONCADA NESTOR adscrito a la Guardia Nacional Comando Regional Nº 1 destacamento de Fronteras Nº13, JOSE FRANCISCO MENDOZA PEÑALOZA Fiscal Oficina Municipal para la Defensa y Educación al Consumidor. De la Fría. Estado Táchira, NELSON ENRIQUE SOCORRO GRATEROL, Fiscal de la Oficina Municipal para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario, JOSE RAUL VARGAS, Fiscal de la Oficina Municipal para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario, GERSON ARGENIS SUAREZ ALVAREZ. Coordinador de Fiscalización del SENIAT, la Fría, ALFREDO RAFAEL ARANGUREN Coordinador de la Oficina Municipal para la Defensa Y Educación al Consumidor y al Usuario.
EXPERTOS:
1) LEANDRO PERNIA Y ANDY LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística
2) ALBARRACIN MANRIQUE MEREIDA adscrito al Laboratorio del Comando Regional Nº -01 de la Guardia Nacional
Punto Previo
Revisión De la Medida de Coerción
Esta juzgadora al hacer una revisión minuciosamente del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, infiere que han variado las circunstancias para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar el delito no ha prescrito, en segundo lugar hay elementos para tener al acusado como responsable en la comisión de los delitos como son de Acaparamiento y Especulación, pero no el de Resistencia de Autoridad, en tercer lugar el peligro de fuga, se desvirtúa con la consignación de Constancia de Domicilio expedida por el Consejo Comunal, y por último ambos delitos no supera los diez años, en consecuencia se otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado NIE JINRONG, de nacionalidad China, natural de Emping, Guandong, nacido el 20 de septiembre de 1984, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad E.- 84.915.373, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Nie Jian Jian (v) y de Wu Shu Rong (v), residenciado en la carrera 7, entre calles 2 y 4, Deposito Comercial Luky Star, la Fría, Estado Táchira, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 08 días ante el Tribunal de ejecución de Penas y Medidas que corresponda por distribución. 2.- Prohibición de salir del Territorio Nacional sin la autorización del Tribunal. Y 3.-Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-c-
De la Penalidad
Ante petición expresada del acusado; NIE JINRONG, de Admitir los hechos y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado; la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal.
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para el delito ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios; ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios; en perjuicio del Estado Venezolano, en los siguientes términos: En primer lugar tenemos el delito de Acaparamiento que tiene una pena minima de dos (02) años y una máxima de seis (06) años, aplicando el término medio de la misma, tenemos cuatro (04) años de prisión, en segundo lugar tenemos el delito de Especulación, que tiene la misma pena del anterior delito, pero en virtud de la violación de la misma disposición legal, esta Juzgadora aplicará lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, quedando seis (06) años de prisión, igualmente es procedente una rebaja, debido a que no tiene antecedentes penales, conforme con el ordinal 4° del artículo 44 ejusdem, así mismo el acusado ha Admitido los hechos de manera libre, voluntaria sin coacción alguna, y no contraviniendo el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente rebajar la mitad, quedando el acusado NIE JINRONG, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, igualmente se condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, y por último se exonera de las Costas Procesales al acusado en razón de la gratuidad de la justicia y haberle ahorrado al Estado Venezolano el Juicio Oral y Público. Y así se decide.
-d-
Sobreseimiento
En cuanto al delito indelgado por el Ministerio Público de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, no se evidencia de las actuaciones de la comisión del mismo, en consecuencia esta juzgadora debe decretar el sobreseimiento, por cuanto no se le puede imputar al acusado Nie Jinrong, como lo prevé el segundo supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: Se otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad al acusado NIE JINRONG, de nacionalidad China, natural de Emping, Guandong, nacido el 20 de septiembre de 1984, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad E.- 84.915.373, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Nie Jian Jian (v) y de Wu Shu Rong (v), residenciado en la carrera 7, entre calles 2 y 4, Deposito Comercial Luky Star, la Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios; ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, consistente en: 1.- Presentaciones cada 08 días ante el Tribunal de ejecución de Penas y Medidas que corresponda por distribución. 2.- Prohibición de salir del Territorio Nacional sin la autorización del Tribunal. Y 3.-Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado NIE JINRONG, de nacionalidad China, natural de Emping, Guandong, nacido el 20 de septiembre de 1984, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad E.- 84.915.373, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Nie Jian Jian (v) y de Wu Shu Rong (v), residenciado en la carrera 7, entre calles 2 y 4, Deposito Comercial Luky Star, la Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios; ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, referidas a: PRUEBA TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios actuantes (GN) CHACON CASTRO GUILLERMO, (GN) ROMERO MONCADA NÉSTOR, JOSÉ FRANCISCO MENDOZA PEÑALOZA, NELSON ENRIQUE SOCORRO GRATEROL JOSÉ RAÚL VARGAS, GERSON ARGENIS SUÁREZ ÁLVAREZ, LINDA LUISANA GALVOS FLOREZ y ALFREDO RAFAEL ARANGUREN, quienes expondrán las circunstancias de la detención del imputado en autos. 2.- testimonio de los expertos LEANDRO PERNIA y ANDY LÓPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que ratifiquen el contenido de las inspecciones N° 333 y 334. 3.- Del funcionario ALBARRACIN MANRIQUE MEREIDA, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional, para que ratifique el contenido del Dictamen Pericial Técnico N° 336. PRUEBA DOCUMENTALES: 1.- Acta de inspección de fecha 30-01-2008, realizada de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de cómo encontraron los productos de primera necesidad, con el precio borrado y con un sobreprecio superior al fijado por el ejecutivo nacional. 2.- Acta de inspección ocular, realizada de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de cómo encontraron en el local comercial LUCKY STAR, la cantidad de mercancía retenida que se encontraba acaparada. 3.- Reseña fotográfica, al lugar donde se encontró la mercancía. 4.- Acta de inspección N° 333, practicada en la carrera 7, entre calles 2 y 4, local comercial sin numero de la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, donde funciona el deposito del supermercado LUCKY STAR., donde fue incautado los productos. 5.- Acta de inspección N° 334, practicada en la calle 4, entre carreras 6 y 7, local comercial N° 6-34, de la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, donde funciona el supermercado LUCKY STAR., donde se deja constancia de las características propias del mismo. 6.- Dictamen pericial de reconocimiento técnico, signado con el N° 336, practicado por funcionarios adscritos al Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de la mercancía acaparada y del sobreprecio, para su lectura, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado NIE JINRONG, de nacionalidad China, natural de Emping, Guandong, nacido el 20 de septiembre de 1984, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad E.- 84.915.373, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Nie Jian Jian (v) y de Wu Shu Rong (v), residenciado en la carrera 7, entre calles 2 y 4, Deposito Comercial Luky Star, la Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios; ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 14 Ejusdem.
CUARTO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa al ciudadano NIE JINRONG, de nacionalidad China, natural de Emping, Guandong, nacido el 20 de septiembre de 1984, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad E.- 84.915.373, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Nie Jian Jian (v) y de Wu Shu Rong (v), residenciado en la carrera 7, entre calles 2 y 4, Deposito Comercial Luky Star, la Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal”.
QUINTO: Se exonera al acusado NIE JINRONG, del pago de las costas de ley en razón de la admisión de hechos realizada ante este Juzgado de Control”.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.
Déjese copia de la presente decisión para el copiador del Tribunal.-
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO
CAUSA N°:4C-8622-08
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