San Cristóbal, 17 de Abril de 2008.
197º y 148º.

CAUSA Nº: 5C-10096-08

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penales 5C-10096-08, seguida A LUCAS AURELIO MARTINEZ MENDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caguas, Estado Aragua, nacido en fecha 18-10-52, de 55 años de edad , titular de la cédula de identidad Nº V-14.183.070 de ocupación Comerciante, con residencia calle 2 casa N° 2 -03 Urbanización Rió Reina La San Juana, Colon Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo numeral 1° del Artículo 374 ejusdem, se procede a dictar el presente auto.

I
(CAUSA PETENDI)
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Los hechos que en fecha 10/03/2007 cuando la ciudadana MARTHA LIGIA LEAL OCHOA, compadeció ante la Defensoria Educativa Raúl Unidos por un mundo especial dejando constancia de lo siguiente: que en fecha 22/12/2006 la adolescente YULLY VANESA le informo que estando en la casa durmiendo con su papa el comenzó a tocarle sus partes intimas, la niña la llamo porque quería orinar manifestándole que no quería dormir con el papa y que otro día le diría el porque. El día 23/12/2006 en horas de la mañana la niña le informo que su papa le estaba tocando sus partes intimas y por eso no quería dormir con el, y que eso había pasado ya tres veces informándole que su papa le echaba una agüita caliente encima de las piernas donde ella le reclamo y el manifestándole que estaba arrepentido.
Con base en lo anterior, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 17 de Diciembre del 2007, concluyo la investigación profiriendo acusación contra el imputado LUCAS AURELIO MARTINEZ MENDEZZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caguas, Estado Aragua, nacido en fecha 18-10-52, de 55 años de edad , titular de la cédula de identidad Nº V-14.183.070 de ocupación Comerciante, con residencia calle 2 casa N° 2 -03 Urbanización Rió Reina La San Juana, Colon Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo numeral 1° del Artículo 374 ejusdem.

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la Audiencia Oral Preliminar la Defensor Público Penal, Abg. Fabiana Reyes quien manifestó: “Por cuanto mi defendido en esta audiencia ha admitido los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, y se le conceda una medida cautelar sustitutiva de la libertad es todo”.





III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda su aplicación como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el Abogado Defensor del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público sustento la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; a lo cual este Tribunal procedió a enterarlo de los efectos jurídicos que conlleva la figura y a interrogar a las partes sobre los siguientes aspectos: PRIMERO: Informe el imputado LUCAS AURELIO MARTINEZ MENDEZZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caguas, Estado Aragua, nacido en fecha 18-10-52, de 55 años de edad , titular de la cédula de identidad Nº V-14.183.070 de ocupación Comerciante, con residencia calle 2 casa Nº 2 -03 Urbanización Rió Reina La San Juana, Colon Estado Táchira, al Tribunal si admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público? Contestando el imputado luego de imponerlo del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo". SEGUNDO: Acepta el imputado los cargos formulados en la Acusación por la Fiscal del Ministerio Público? RESPONDIÓ: "Si acepto el cargo". TERCERO: Usted esta conciente de que asume culpabilidad del hecho que se le imputa. CONTESTO: "Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo". Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la la Defensor Público Penal, Abg. Fabiana Reyes quien manifestó: “Por cuanto mi defendido en esta audiencia ha admitido los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, y se le conceda una medida cautelar sustitutiva de la libertad es todo”.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con los fundamentos explanados por el Ministerio Publico específicamente en los folios 16 al 19 de la acusación fiscal que se encuentra en el expediente.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto a LUCAS AURELIO MARTINEZ MENDEZZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caguas, Estado Aragua, nacido en fecha 18-10-52, de 55 años de edad , titular de la cédula de identidad Nº V-14.183.070 de ocupación Comerciante, con residencia calle 2 casa N° 2 -03 Urbanización Rió Reina La San Juana, Colon Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo numeral 1° del Artículo 374 ejusdem, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IV
DOSIFICACIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios Penales, establecido en el Código Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado LUCAS AURELIO MARTINEZ MENDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caguas, Estado Aragua, nacido en fecha 18-10-52, de 55 años de edad , titular de la cédula de identidad Nº V-14.183.070 de ocupación Comerciante, con residencia calle 2 casa N° 2 -03 Urbanización Rió Reina La San Juana, Colon Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo numeral 1° del Artículo 374 ejusdem, el cual tiene señalada una pena para sus infractores de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION lo que conforme al articulo 37 del Código Penal nos indica que su termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y por aplicación del procedimiento de admisión de hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la pena en un tercio .

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO QUINTO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano LUCAS AURELIO MARTINEZ MENDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cagua, Estado Aragua, nacido en fecha 18-10-52, de 55 años de edad , titular de la cédula de identidad N° V-14.183.070 de ocupación Comerciante, con residencia calle 2 casa N° 2 -03 Urbanización Rio Reina La San Juana, Colon Estado Táchira, telefono 02778083989- 04147207466, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo numeral 1° del Artículo 374 ejusdem.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA LUCAS AURELIO MARTINEZ MENDEZZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cagua, Estado Aragua, nacido en fecha 18-10-52, de 55 años de edad , titular de la cédula de identidad N° V-14.183.070 de ocupación Comerciante, con residencia calle 2 casa N° 2 -03 Urbanización Rio Reina La San Juana, Colon Estado Táchira, telefono 02778083989- 04147207466, , a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y DIEZ (10)MESES DE PRISION, por la comisión del delito de por la comisión de los delitos de por la comisión del delito de por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo numeral 1° del Artículo 374 ejusdem. CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndola como condición presentarse una vez cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo.

Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley.-


ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. HECTOR E. OCHOA
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 5C-10096-08