REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 21 de Abril de 2008


AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Mediante escrito de fecha 18 de abril del 2008, los abogados VICTOR JULIO CARDENAS NEIRA y LUIS FREDDY RODRIGO HERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 26.123 Y 97.694 respectivamente, en su condición de defensores del imputado OSWALDO ANTONIO OCANTO MENDOZA, solicitaron se sustituyera la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido en fecha 02 de marzo de 2008 por este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia, por otra menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 264 eiusdem.

El Tribunal para resolver el mérito de lo solicitado, lo hace previa las siguientes consideraciones.

En fecha 17 de abril del presente año con ocasión de la investigación efectuada por la Fiscalías Séptima, Tercera y Sexta del Ministerio Publico las mismas presentan acto conclusivo en la causa 5C-10269-08 en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO respecto a los imputados OSWALDO ANTONIO OCANTO MENDOZA y PEREZ IBARRA JOSE FERNANDO plenamente identificados en la presente causa, por lo cual el Tribunal fijo la realización de la audiencia preliminar para el día 14-05-2008.

Ahora bien vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía de Ministerio Publico respecto a estos dos ciudadanos y faltando por transcurrir para el día de la celebración de la audiencia preliminar un total de veintitrés (23) días calendario se hace evidente que, el mantenimiento de la medida de privación de libertad respecto a estos dos imputados OSWALDO ANTONIO OCANTO MENDOZA y PEREZ IBARRA JOSE FERNANDO es innecesaria e injustificada por cuanto ya consta en autos la solicitud de Sobreseimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico fundamentada la misma en que carece de elementos que los involucren con la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal este Tribunal fundamentado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual lo faculta para que cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituya por otras menos gravosas, es por lo que revisa la medida impuesta en fecha 02-03-2008 a los ciudadanos OSWALDO ANTONIO OCANTO MENDOZA y PEREZ IBARRA JOSE FERNANDO.

En consecuencia, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, debe sustituirse la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa, que igualmente garantice las resultas del proceso y sea proporcional al hecho investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 eiusdem. Por ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado OSWALDO ANTONIO OCANTO MENDOZA y PEREZ IBARRA JOSE FERNANDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, mediante el cumplimiento de las condiciones siguientes: 1.- presentación una vez cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal, Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del estado Táchira.

En consecuencia, Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: UNICO: Sustituye la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por otra medida cautelar menos gravosa, establecida en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado OSWALDO ANTONIO OCANTO MENDOZA y PEREZ IBARRA JOSE FERNANDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, mediante el cumplimiento de las condiciones siguientes: 1.- presentación una vez cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal. Trasládese a los imputados para imponerles de las condiciones establecidas.



ABG. HILDA MARIA MORA R
LA JUEZ





ABG. HECTOR OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO

5C-10269-08