REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 21 de Abril de 2008.
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano DELFA HERREÑO NIEVES , quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural Vélez Santander de Sur República de Colombia , Titular de la Cedula de ciudadanía N° CC.- 60.336.563, de 44 años de edad, nacido en fecha 19-09-1963, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Hogar , residenciado calle 8 Coloncito, parte Baja al lado de la hielera la casa N°2-30, refiere:
“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. “
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira quienes en acta policial N° 03 de fecha 20 de Abril del 2008 dejan constancia: “Siendo las 09:00 horas de la noche aproximadamente, se hizo presente en la sede de la Comisaria policial Coloncito una ciudadana de nombre: MARIA CORA RAMIREZ MEDINA a quien se le observaba un herida cortante en la mano derecha quien informo que una ciudadana de nombre NIEVES quien vive en su casa ubicada en la calle 8 una cuadra más arriba del Comando de la Policía la agredió con un machete al sitio salió la unidad P-586 con los efectivos antes nombrados en compañía de la ciudadana agraviada al llegar al lugar se encontraba en el frente de una vivienda una ciudadana quien fue la agresora y quien saco del interior del pantalón un arma blanca tipo machete se procedió a intervenir policialmente despojándola del arma a la vez solicitándole la documentación personal informo que se encuentra indocumentada quien indico que se llama: DELFA HERREÑO NIEVES, colombiana indocumentada de 44 años de edad, procediendo a detenerla siendo trasladada hasta la sede de la Comisaria policial Coloncito por Uno de los Delitos contra las Personas (lesiones personales) Y Porte Ilícito de Arma Blanca se le notifico de lo sucedido vía telefónica a la fiscal XXVII Del Ministerio Publico Dra. NILDA SALAS quien informo que dicha ciudadana queda baja las ordenes de la Fiscalía XXVII Del Ministerio Publico Dra. NANCY SAYAZO debiendo ser presentada en el área de tribunales el día lunes 21/02/08 a las 08:00 horas de la mañana dicha ciudadana quedando identificada como: DELFA HERREÑO NIEVES, COLOMBIANA INDOCUMENTADA, DE 44 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 19/09/1963, NATURAL DE BOGOTA COLOMBIA, SOLTERA, DE OFICIOS DEL HOGAR, RESIDENCIADA EN LA CALLE 8 BARRIO BICENTENARIO CASA Nº 3-29 DE COLONCITO MUNICIPIO PANAMERICANO, quien tenía en su poder la siguiente evidencia: (01) UN ARMA BLANCA TIPO MACHETE DE APROXIMADAMENTE 70 CENTIMETOS DE LARGO SE ENCUENTRA OXIDADO, CON CACHA DE PLASTICO COLOR NEGRO, la detenida es de contextura delgada de aproximadamente 1.45 centímetros de estatura, cabello color negro, piel color morena, ojos color negro, quien al momento vestida pantalón jeans color blanco, camisa color uva, zapatos tipo cholas a quien en todo momento se le respeto su integridad física, moral y psicológica le fueron leídos sus derechos informándole la causa de la detención de igual manera se le tomo la respectiva denuncia a la ciudadana lesionada quien responde al nombre de: MARIA CORA RAMIREZ MEDINA, VENEZOLANA, natural COLON MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TACHIRA, cedula de identidad 9.192.911, fecha de nacimiento 24/01/1956, de 51 años de edad, analfabeta, Residenciada Calle 8 parte baja Barrio Bicentenario casa 3-29 de Coloncito Municipio Panamericano, OFICIOS DEL HOGAR es todo…”
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de le ciudadano DELFA HERREÑO NIEVES , quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural Vélez Santander de Sur República de Colombia , Titular de la Cedula de ciudadanía N° CC.- 60.336.563, de 44 años de edad, nacido en fecha 19-09-1963, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Hogar , residenciado calle 8 Coloncito, parte Baja al lado de la hielera la casa N°2-30, a quien se le imputa los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 413 del Código Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento 0rdinario conforme lo establece el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 413 del Código Penal tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 20 de Abril de 2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira.
Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que la imputada DELFA HERREÑO NIEVES, es el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público como es el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 09:00 horas de la noche aproximadamente, se hizo presente en la sede de la Comisaria policial Coloncito una ciudadana de nombre: MARIA CORA RAMIREZ MEDINA a quien se le observaba un herida cortante en la mano derecha quien informo que una ciudadana de nombre NIEVES quien vive en su casa ubicada en la calle 8 una cuadra más arriba del Comando de la Policía la agredió con un machete al sitio salió la unidad P-586 con los efectivos antes nombrados en compañía de la ciudadana agraviada al llegar al lugar se encontraba en el frente de una vivienda una ciudadana quien fue la agresora y quien saco del interior del pantalón un arma blanca tipo machete se procedió a intervenir policialmente despojándola del arma a la vez solicitándole la documentación personal informo que se encuentra indocumentada quien indico que se llama: DELFA HERREÑO NIEVES, colombiana indocumentada de 44 años de edad, procediendo a detenerla siendo trasladada hasta la sede de la Comisaria policial Coloncito por Uno de los Delitos contra las Personas (lesiones personales) Y Porte Ilícito de Arma Blanca se le notifico de lo sucedido vía telefónica a la fiscal XXVII Del Ministerio Publico Dra. NILDA SALAS quien informo que dicha ciudadana queda baja las ordenes de la Fiscalía XXVII Del Ministerio Publico Dra. NANCY SAYAZO debiendo ser presentada en el área de tribunales el día lunes 21/02/08 a las 08:00 horas de la mañana dicha ciudadana quedando identificada como: DELFA HERREÑO NIEVES, COLOMBIANA INDOCUMENTADA, DE 44 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 19/09/1963, NATURAL DE BOGOTA COLOMBIA, SOLTERA, DE OFICIOS DEL HOGAR, RESIDENCIADA EN LA CALLE 8 BARRIO BICENTENARIO CASA Nº 3-29 DE COLONCITO MUNICIPIO PANAMERICANO, quien tenía en su poder la siguiente evidencia: (01) UN ARMA BLANCA TIPO MACHETE DE APROXIMADAMENTE 70 CENTIMETOS DE LARGO SE ENCUENTRA OXIDADO, CON CACHA DE PLASTICO COLOR NEGRO, la detenida es de contextura delgada de aproximadamente 1.45 centímetros de estatura, cabello color negro, piel color morena, ojos color negro, quien al momento vestida pantalón jeans color blanco, camisa color uva, zapatos tipo cholas a quien en todo momento se le respeto su integridad física, moral y psicológica le fueron leídos sus derechos informándole la causa de la detención de igual manera se le tomo la respectiva denuncia a la ciudadana lesionada quien responde al nombre de: MARIA CORA RAMIREZ MEDINA, VENEZOLANA, natural COLON MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TACHIRA, cedula de identidad 9.192.911, fecha de nacimiento 24/01/1956, de 51 años de edad, analfabeta, Residenciada Calle 8 parte baja Barrio Bicentenario casa 3-29 de Coloncito Municipio Panamericano, OFICIOS DEL HOGAR es todo…”
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, al imputado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, A DELFA HERREÑO NIEVES , quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural Vélez Santander de Sur República de Colombia , Titular de la Cedula de ciudadanía N° CC.- 60.336.563, de 44 años de edad, nacido en fecha 19-09-1963, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Hogar , residenciado calle 8 Coloncito, parte Baja al lado de la hielera la casa N°2-30a quien se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 413 del Código Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado DELFA HERREÑO NIEVES , quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural Vélez Santander de Sur República de Colombia , Titular de la Cedula de ciudadanía N° CC.- 60.336.563, de 44 años de edad, nacido en fecha 19-09-1963, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Hogar , residenciado calle 8 Coloncito, parte Baja al lado de la hielera la casa N°2-30, a quien se le imputa el delito PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 415 del Código Penal, de conformidad 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigesima Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: ACUERDA LA PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado DELFA HERREÑO NIEVES , quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural Vélez Santander de Sur República de Colombia , Titular de la Cedula de ciudadanía N° CC.- 60.336.563, de 44 años de edad, nacido en fecha 19-09-1963, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Hogar , residenciado calle 8 Coloncito, parte Baja al lado de la hielera la casa N°2-30, a quien se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 415 del Código Penal,. Ordena su detención en el centro penitenciario de occidente
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigesima Octava del Ministerio Público. Se leyó y conformes firman:
ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
El Secretario
Abg. Héctor Eduardo Ochoa H
Causa 5C-10377-08