REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 21 de Abril de 2008.

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano PABLO EMILIO MORENO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal, Titular de la Cedula de venezolano N° V.- 17.208.380, de 24 años de edad, nacido en fecha 01-08-88-, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio alistado , residenciado Pueblo Nuevo Polígono Estado Mérida , refiere:

“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. “

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira quienes en acta policial de fecha 20 de Abril del 2008 dejan constancia: “Siendo las 12:45 horas de la madrugada, encontrándome de servicio de ronda en el puesto de seguridad Fronteriza San Joaquín de Córdoba en compañía de los efectivos del ejército distinguido HERNANDEZ JHOAN RENATO, CEDULA DE IDENTIDAD V- 15.686.827 Y soldado GELVES ALVAREZ JUAN CARLOS, CEDULA DE IDENTIDAD V- 16.280.693, cuando escuchamos un alboroto en la parte alta donde se estaba llevando efecto una fiesta, y a los pocos minutos se hizo presente a la sede del puesto de seguridad, un ciudadano quien presentaba sangramiento en la pierna derecha, el mismo llego acompañado de tres ciudadanos más quienes solicitaron el auxilio y colaboración a fin de que lo trasladáramos al C.D.I de Santa Ana, ya que según versión de los mismos había sido atacado con arma blanca en el sitio donde se realizaba la fiesta, y nos manifestaron que el tipo que lo había herido era el que estaba sin camisa y al verlo procedimos a retenerlo preventivamente para evitar que se diera a la fuga del sitio y al verlo procedimos a retenerlo preventivamente para evitar que se diera a la fuga del sitio y procedimos a trasladar al lesionado C.D.I donde al ingresar fue atendido por la Dra.: YUVISLEIDYS REINOSA AGUILAR, quien le aprecio herida en región interior del muslo derecho, presentando estado de Shock Hipovolimico, siendo internado de emergencia ya que el estado del paciente era de pronóstico reservado el mismo fue identificado al momento como: JEAN CARLOS FRANCO GONZALES,VENEZOLANO DE 16 AÑOS DE EDAD CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 24.150.907 QUIEN QUEDO RECLUIDO PARA SU POSTERIOR TRANSALADO AL HOSPITAL CENTRAL, motivado a la gravedad de la herida, igualmente procedimos a trasladar al detenido a la sede de la Comisaria Policial de Córdoba, a fin de verificar el procedimiento a seguir, donde me comunique con la abogado REYNA ZAMBRANO Fiscal 3ro del Ministerio Publico de Guardia para el momento en función de delitos contra las personas a quien informe sobre esta situación y me notifico que realizara la presente acta y dejara el ciudadano detenido a ordenes de ese despacho, por el delito de lesiones personales; según causa penal Nº 20F-03-566-08 quedando identificado dicho ciudadano como: MORENO OCHOA PABLO EMILIO, VENEZOLANO DE 24 AÑOS DE EDAD, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.208.380, FECHA DE NACIMIENTO 15/11/83, SOLTERO, ALFABETA, OBRERO, NATURAL DE SANTA ANA DEL TACHIRA, RESIDENCIADO EN ALDEA SAN JOAQUIN DE CORDOBA, CALLE PRINCIPAL CASA NUMERO 0-48, quien para el momento vestía pantalón jeans azul, alpargatas de tela color azul, sin camisa, como testigos presenciales del hecho, se encontraban los adolescentes: MAYERLYN ANDREINA ABRIL AREDONDO, Venezolana, de 13 años de edad con cedula de identidad Nº 25.023.894, residenciada en la Urbanización los Profesores, calle Principal casa Nº 4,Telefono 0424.720.6635, JOSE LEONARDO MARTINEZ GARCIA, Venezolano de 16 años de edad, portadora de la cedula de identidad V-24.898.542, residenciado en Buenos Aires, Calle Principal casa Nº 3, Teléfono 0416-3797049 y el ciudadano JANCARLOS ANTONIO ABRIL ARREDONDO, VENEZOLANO DE 18 AÑOS DE EDAD, PORTADOR DE Cedula de Identidad Nº 20.424.863, residenciado en Urbanización los Profesores calle principal casa Nº 4 teléfono 0424.721.0496, a quienes se procedió a tomarles entrevista como testigos. Nota: en todo momento de les respeto a la persona intervenida policialmente su integridad física y moral es todo.…”

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de le ciudadano PABLO EMILIO MORENO , quien dice ser de nacionalidad Venezolano , natural San Cristóbal, Titular de la Cedula de venezolano N° V.- 17.208.380, de 24 años de edad, nacido en fecha 01-08-88-, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio alistado , residenciado Pueblo Nuevo Polígono Estado Mérida , a quien se le imputa el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal .Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento 0rdinario conforme lo establece el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.





DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 20 de Abril de 2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira.
Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que la imputada PABLO EMILIO MORENO, es el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público como es el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 12:45 horas de la madrugada, encontrándome de servicio de ronda en el puesto de seguridad Fronteriza San Joaquín de Córdoba en compañía de los efectivos del ejército distinguido HERNANDEZ JHOAN RENATO, CEDULA DE IDENTIDAD V- 15.686.827 Y soldado GELVES ALVAREZ JUAN CARLOS, CEDULA DE IDENTIDAD V- 16.280.693, cuando escuchamos un alboroto en la parte alta donde se estaba llevando efecto una fiesta, y a los pocos minutos se hizo presente a la sede del puesto de seguridad, un ciudadano quien presentaba sangramiento en la pierna derecha, el mismo llego acompañado de tres ciudadanos más quienes solicitaron el auxilio y colaboración a fin de que lo trasladáramos al C.D.I de Santa Ana, ya que según versión de los mismos había sido atacado con arma blanca en el sitio donde se realizaba la fiesta, y nos manifestaron que el tipo que lo había herido era el que estaba sin camisa y al verlo procedimos a retenerlo preventivamente para evitar que se diera a la fuga del sitio y al verlo procedimos a retenerlo preventivamente para evitar que se diera a la fuga del sitio y procedimos a trasladar al lesionado C.D.I donde al ingresar fue atendido por la Dra.: YUVISLEIDYS REINOSA AGUILAR, quien le aprecio herida en región interior del muslo derecho, presentando estado de Shock Hipovolimico, siendo internado de emergencia ya que el estado del paciente era de pronóstico reservado el mismo fue identificado al momento como: JEAN CARLOS FRANCO GONZALES,VENEZOLANO DE 16 AÑOS DE EDAD CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 24.150.907 QUIEN QUEDO RECLUIDO PARA SU POSTERIOR TRANSALADO AL HOSPITAL CENTRAL, motivado a la gravedad de la herida, igualmente procedimos a trasladar al detenido a la sede de la Comisaria Policial de Córdoba, a fin de verificar el procedimiento a seguir, donde me comunique con la abogado REYNA ZAMBRANO Fiscal 3ro del Ministerio Publico de Guardia para el momento en función de delitos contra las personas a quien informe sobre esta situación y me notifico que realizara la presente acta y dejara el ciudadano detenido a ordenes de ese despacho, por el delito de lesiones personales; según causa penal Nº 20F-03-566-08 quedando identificado dicho ciudadano como: MORENO OCHOA PABLO EMILIO, VENEZOLANO DE 24 AÑOS DE EDAD, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.208.380, FECHA DE NACIMIENTO 15/11/83, SOLTERO, ALFABETA, OBRERO, NATURAL DE SANTA ANA DEL TACHIRA, RESIDENCIADO EN ALDEA SAN JOAQUIN DE CORDOBA, CALLE PRINCIPAL CASA NUMERO 0-48, quien para el momento vestía pantalón jeans azul, alpargatas de tela color azul, sin camisa, como testigos presenciales del hecho, se encontraban los adolescentes: MAYERLYN ANDREINA ABRIL AREDONDO, Venezolana, de 13 años de edad con cedula de identidad Nº 25.023.894, residenciada en la Urbanización los Profesores, calle Principal casa Nº 4,Telefono 0424.720.6635, JOSE LEONARDO MARTINEZ GARCIA, Venezolano de 16 años de edad, portadora de la cedula de identidad V-24.898.542, residenciado en Buenos Aires, Calle Principal casa Nº 3, Teléfono 0416-3797049 y el ciudadano JANCARLOS ANTONIO ABRIL ARREDONDO, VENEZOLANO DE 18 AÑOS DE EDAD, PORTADOR DE Cedula de Identidad Nº 20.424.863, residenciado en Urbanización los Profesores calle principal casa Nº 4 teléfono 0424.721.0496, a quienes se procedió a tomarles entrevista como testigos. Nota: en todo momento de les respeto a la persona intervenida policialmente su integridad física y moral es todo. …”


En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, al imputado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, A PABLO EMILIO MORENO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural San Cristóbal, Titular de la Cedula de venezolano N° V.- 17.208.380, de 24 años de edad, nacido en fecha 01-08-88-, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio alistado , residenciado Pueblo Nuevo Polígono Estado Mérida a quien se le imputa el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado PABLO EMILIO MORENO , quien dice ser de nacionalidad Venezolano , natural San Cristóbal, Titular de la Cedula de venezolano N° V.- 17.208.380, de 24 años de edad, nacido en fecha 15-11-83, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero , residenciado San Ana vía San Joaquín calle principal al lado restauran San Joaquín, casa de color azul, teléfono 04142324752, a quien se le imputa el delito LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 22° del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: ACUERDA LA PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado PABLO EMILIO MORENO , quien dice ser de nacionalidad Venezolano , natural San Cristóbal, Titular de la Cedula de venezolano N° V.- 17.208.380, de 24 años de edad, nacido en fecha 15-11-83, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero , residenciado San Ana vía San Joaquín calle principal al lado restauran San Joaquín, casa de color azul, teléfono 04142324752, a quien se le imputa el delito LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal,. Ordena su detención en el centro penitenciario de occidente
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público., Se leyó y conformes firman:






ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL





Abg. Héctor Eduardo Ochoa H
El Secretario

Causa 5C-10384-08