San Cristóbal, 23 de Abril de 2008.
Asunto Principal N° 5C-9817-04.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS: VICTOR MANUEL MEDINA , de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, mayor deidad con 18 años, portador de la cédula de identidad N° 21.429959, con fecha de nacimiento el 02-08-1989, de profesión oficio obrero, hijo Ismelda Medina (V) , domiciliado e la Fría Vía el Aeropuerto Estado Táchira, y EDINXON HERNANDO UREÑA APARICIO, de nacionalidad venezolano natural de Coloncito , mayor de edad con 18 años, portador de la cédula de identidad N° 19.578.859, con fecha de nacimiento de 11-09-1989, de profesión u oficio obrero , hijo de Yolanda Aparicio (V) y Hernando Ureña domiciliado en la Fría Estado Táchira
VICTIMAS: Arellano Edy Yoraima
FISCAL: Abogada Reina Elizabeth Zambrano Perez del Ministerio Público.
DELITO: ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
DEFENSA: Abogado Niño Chacón José Humberto y Abg Molina Gutiérrez Serbio Tulio .
RELACION DE LOS HECHOS
El día 11 de septiembre de 2007, las ciudadana Edy Yoraima Arellano, titular de la cédula de identidad N° 8.101.120, formulo denuncia ante el instituto Autónomo de la Policía de Estado Táchira, Sub Comisaría de Michelena en la que manifestó, que se ese mismo día salio de su negocio Carnicería Punto Azul, ubicado en Michelena como a las dos y media de la tarde en compañía de su esposo, para realizar una diligencia , dejando a sus hijos Corina y Angel (adolescente) . Los jóvenes se encontraban sentados en la puerta del negocio, en momento en que fueron abordados por tres muchachos que le solicitaron información sobre la hora en la que pasaba la buseta que cubre la ruta de Coloncito a lo que Corina les respondió , pasan cada rato, aunque alguna veces se demoran inmediatamente otro de los jóvenes les pregunta que hora es contestando la chica un cuarto para las tres. En ese momento Corina ingresa al negocio, para ir al baño y su hermano Angel al quedarse solo decide también ingresar al local disponiéndose a ver televisión, instante en el que dos de los muchachos que les había estado preguntando la hora, entren al local comercial y lo sorprenden portando uno de ellos una arma de fuego tipo escopeta, quedando el tercero afuera, ante el peligro inminente. Angel toma una cuchilla con la que salta la mesa donde cortan la carne y toma una cuchilla de las utilizadas por los carniceros, haciendo que Angel deponga su actitud, en ese momento , corina sale del baño y observa que los sujetos a los que les había suministrado información, amenazaban a su hermano con un arma de fuego y blanca conminándolos a entregar el dinero a lo que Corina contestó: esta en la gaveta, pero los agresores , quizá por el nerviosismo no la encuentran por que Corina decide, buscarla y hacerle entrega del efectivo suplicándoles a la vez que no le hicieran daño alguno en le momento que se disponen a irse del sitio uno del os sujetos despoja a Angel de su teléfono celular indicándoles que realicen ningún acto de advirtiera loa que estado a ocurriendo y cerrando la puerta del lugar…”
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La Juez Abogado Hilda María Mora, el Secretario Abogado Héctor E Ochoa H, la Fiscal del Ministerio Público abogado Reina Elizabeth Zambrano Pérez, los acusados, y su Defensor Privado Abogado Niño Chacón José Humberto y Abg Molina Gutiérrez Serbio Tulio. En este estado el Tribunal le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL MEDINA y EDINXON HERNANDO UREÑA APARICIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente, el Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo, que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, solo es procedente el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, VICTOR MANUEL MEDINA manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo” y EDINXON HERNANDO UREÑA APARICIO manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensa quien manifestó: “Por cuanto mis defendidos en esta audiencia ha admitido los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados VICTOR MANUEL MEDINA y EDINXON HERNANDO UREÑA APARICIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal;; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
La pena a imponer a los acusados VICTOR MANUEL MEDINA y EDINXON HERNANDO UREÑA APARICIO, y quines admitieron los hechos quedando la misma en DIEZ (10) AÑOS Y PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para lo cual se tomo el contenido del artículo 37 del Código Penal y el 376 del Código Orgánico Procesal Penal;y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra VICTOR MANUEL MEDINA , de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, mayor deidad con 18 años, portador de la cédula de identidad N° 21.429959, con fecha de nacimiento el 02-08-1989, de profesión oficio obrero, hijo Ismelda Medina (V) , domiciliado e la Fría Vía el Aeropuerto Estado Táchira, y EDINXON HERNANDO UREÑA APARICIO, de nacionalidad venezolano natural de Coloncito , mayor de edad con 18 años, portador de la cédula de identidad N° 19.578.859, con fecha de nacimiento de 11-09-1989, de profesión u oficio obrero , hijo de Yolanda Aparicio (V) y Hernando Ureña domiciliado en la Fría Estado Táchira, por el delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA A VICTOR MANUEL MEDINA , de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, mayor deidad con 18 años, portador de la cédula de identidad N° 21.429959, con fecha de nacimiento el 02-08-1989, de profesión oficio obrero, hijo Ismelda Medina (V) , domiciliado e la Fría Vía el Aeropuerto Estado Táchira, y EDINXON HERNANDO UREÑA APARICIO, de nacionalidad venezolano natural de Coloncito , mayor de edad con 18 años, portador de la cédula de identidad N° 19.578.859, con fecha de nacimiento de 11-09-1989, de profesión u oficio obrero , hijo de Yolanda Aparicio (V) y Hernando Ureña domiciliado en la Fría Estado Táchira, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Terminó se leyó y conformes firman:
ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
El Secretario
ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA H
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